Posición y recomendaciones del IDL – Instituto de Defensa Legal sobre el reglamento interno de la Comisión Especial
Resumen
Lo más positivo:
– Que se reafirme el voto público y motivado de los integrantes de la CE, y que el concurso es público y con participación ciudadana.
– Que se especifique la importancia de la trayectoria democrática.
– Cuestiones procesales como que la CE también puede ser convocada por la mayoría de sus integrantes, y no solo por su presidente; que no cabe la abstención salvo por inhibición; que cabe declarar desierto el concurso; etc.
Lo criticable y que debe de ser modificado:
– Es incompatible que, en un concurso público en el que se debe evaluar trayectorias profesionales y personales de más de 25 años, el CV tenga el mismo peso que un examen de conocimientos (que ni siquiera debería existir), 30%, y menos que una entrevista personal (40%).
– La no aprobación de examen de conocimientos no puede impedir que se evalúe la trayectoria de una postulante, ya que se trata de un concurso de méritos, acumulados durante más de 25 años.
– Cuando un suplente deba pasar a ser miembro titular de la Junta, la competencia de evaluar si no hay algún impedimento sobrevenido no le corresponde a la CE, la cual ya está desactivada, sino a la Junta.
– No se contempla ningún mecanismo por el que se pueda cuestionar la permanencia de los miembros de la Comisión Especial en casos extremos o excepcionales, como cuando, por ejemplo, el integrante en cuestión pasa a estar acusado de una falta grave o hasta de la comisión de un delito.
– El Defensor del Pueblo no puede tener la atribución de evaluar de manera permanente e indefinida si se presentan supuestos de vacancia o impedimentos sobrevenidos en relación a los integrantes de la Junta ya elegidos, a partir de la información que se deriva a partir del levantamiento del secreto bancario. Esto atenta contra la autonomía de la Junta.
– De la ley y el reglamento no queda claro que la Junta tiene la atribución de destituir directamente a los jueces y fiscales supremos cuando hayan cometido una falta grave o una inconducta funcional, al margen de si, al mismo tiempo, los hechos podrían constituir infracción constitucional o delito. Esta imprecisión puede llevar a interpretar en el futuro que los magistrados supremos solo pueden ser destituidos por el Congreso, vía acción constitucional.
– Se reitera que para la elección de los miembros de la Junta se requieren 5 votos (mayoría calificada), pero sin precisar cuál es el grado de discrecionalidad de la CE frente al orden de mérito.
Posición y recomendaciones del Instituto de Defensa Legal (IDL) sobre el Reglamento interno la Comisión Especial a cargo del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia[1]
En términos generales se trata de una norma que no agrega mucho a lo ya dispuesto sobre la Comisión Especial en la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, Ley N° 30916, publicada el 19 de febrero de 2019. Esto debido a que próximamente debe de aprobar las bases propiamente dichas del concurso conforme a ley, en las que deberá hacer el desarrollo normativo indispensable.
No obstante, el Reglamento presenta algunos puntos importantes, frente a los que cabe hacer algunas observaciones –positivas o críticas– que pasamos a detallar.
1. Principios correctamente reiterados o desarrollados, y otros incorrectamente omitidos o añadidos
La Comisión Especial (CE) hace bien en iniciar su reglamento estableciendo como Título Preliminar, los principios que servirán para interpretar el conjunto de dispositivos que lo constituyen.
En términos generales reitera la mayoría de los principios que la Ley N° 30916, fija para el funcionamiento de la CE y de la Junta Nacional de Justicia (JNJ): Principios de igualdad y no discriminación, legalidad, mérito, transparencia imparcialidad y eficiencia (Art I, a–f).
Igualmente resulta positivo que a la hora de especificar el principio sobre los méritos, no solo se hayan contemplado los profesionales, académicos y los relacionados con la probidad, sino que se haya valorado expresamente “la trayectoria democrática” (Art I, b).
Sin embargo, hay algunos otros principios contenidos en la Ley que se dejan de reiterar en el Reglamento, pese a ser tan importantes y pertinentes como los otros. Estos son concretamente los de probidad, participación ciudadana, debido procedimiento y verdad material. (Art I).
Si bien estos principios excluidos mantienen en realidad su vigencia, ya que están contenidos en una norma de rango superior que prima sobre el reglamento, la ley mencionada, hubiera sido mejor que también en el caso de ellos se hubiera mantenido la lógica de reiterarlos, como señal de reforzamiento.
Preocupa de manera especial que se haya retirado el principio de probidad, ya que en base a este principio se podría, por ejemplo, haber cuestionado la continuidad de algún miembro de la Comisión, que luego de su inclusión, pudiera posteriormente verse envuelto en una investigación sobre una acusación grave.
Recordemos que en el primer dictamen sustitutorio que se presentó ante el pleno del Congreso el día de la aprobación de la mencionada ley, se contempló la posibilidad de reemplazar al representante del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Comisión Especial, en el caso hipotético de que estos se vean vinculados a faltas graves o delito:
“La Sala Plena de la Corte Suprema y de la Junta de Fiscales Supremos pueden remover o suspender la representación ante la Comisión Especial ante graves acusaciones de inconductas o actos ilícitos”. (Art. 83.4).
Sin, embargo, en el dictamen de la tarde se eliminó dicho enunciado pese a su relevancia.
Fue por ello que el IDL recomendó a la Comisión, en el documento que le presentó con fecha 13 de marzo de este año (“19 Recomendaciones para el proceso de elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia y su funcionamiento”), que se debería ver la manera de incorporar una fórmula que permita la impugnación de los integrantes de la Comisión Especial, en casos extremos, como los mencionados, pues sería realmente incoherente que quien vaya a estar a cargo de la elección de personas que tengan una conducta intachable, estuvieran, por ejemplo, siendo objeto de una investigación fiscal, o hayan aparecido en un audio claramente comprometedor.
Sorprende, por tanto, que no solo no se haya seguido esa recomendación sino que se haya dejado de explicitar un principio –el de la probidad– que podrá servir para interponer un recurso de ese tipo.
Recomendación (R). Sería bueno, entonces, que la Comisión subsanara esta omisión en alguna norma futura.
Asimismo nos parece desacertado que se haya añadido a la lista de principios el de la “confidencialidad”, mediante el cual “los miembros de la Comisión Especial y el personal administrativo, bajo responsabilidad, están obligados a guardar reserva respecto de las informaciones que reciben y las deliberaciones que se realicen en el desarrollo del procedimiento”. (Art I, g).
Si bien debe haber un nivel de reserva, éste debe ser mínimo, y no abarcar la amplitud que se pretende, lo cual resulta absolutamente contradictoria con el espíritu de transparencia y participación ciudadana recogidos en la ley en la que debe enmarcarse el reglamento.
R. Se espera por ello que en las bases del concurso que aprobará la Comisión se restrinja claramente esta reserva a los niveles que corresponden a un concurso de carácter público.
2. Voto público y motivado
Nos parece sumamente adecuado que en el reglamento se haya plasmado el voto público y motivado, en los siguientes términos:
“En las sesiones de la Comisión Especial cada miembro tiene derecho a un voto, el cual es público y motivado.” (Art 10).
De esta manera queda garantizado uno de los aspectos más positivos de la ley, evitando interpretaciones absolutamente erróneas, como la que hizo la ONPE al disponer ilegalmente que los rectores eligieran a sus representantes ante la CE mediante voto secreto.
3. Todas las etapas son públicas y con participación ciudadana
Tal como corresponde a un concurso público, es bueno que se haya precisado que todas sus etapas, las seis (convocatoria de postulantes, evaluación de conocimientos, evaluación curricular, pruebas de confianza, entrevista personal y publicación del cuadro de méritos), “son públicas, excepto los aspectos protegidos que corresponden a los derechos fundamentales del postulante, y garantizan la participación de la ciudadanía en cada una de ellas.” (Art 18).
4. La Comisión se arroga una competencia que le toca a la Junta, sobre convocatoria de suplentes
Nos parece que en el Reglamento se va contra la interpretación integral de la ley orgánica mencionada, al disponer que una de las funciones de la Comisión Especial es: “Convocar por estricto orden de mérito a los miembros suplentes de la Junta Nacional de Justicia, luego de haber verificado que no se encuentren incursos en los impedimentos previstos en la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia. (Art. 8, inc., f)”.
Reiteramos los fundamentos por los que creemos que es una atribución de la propia JNJ, los mismos que expresamos en el referido documento de Recomendaciones a la Comisión:
– Los artículos 13 y 19 de la ley orgánica establecen expresamente que es la Junta Nacional de Justicia la encargada de separar por caso de vacancia a alguno de los miembros de la propia Junta, sea titular o suplente, así como de oficiar al suplente en estricto orden de mérito que ocupará el cargo del vacado.
– Si bien en la Ley también se dice que es una competencia de la Comisión Especial el “convocar por estricto orden de mérito a los miembros suplentes de la JNJ, luego de haber verificado que no se encuentran incursos en los impedimentos correspondientes, (literal f., del artículo 72), de una interpretación integral de la Ley se puede concluir que es uno de los muchos errores que contiene la ley, cometidos por la premura con la que tuvo que ser.
– La CE una vez que elige a los titulares y suplentes tiene por mandato de la ley desactivarse.
Y es por eso que el Reglamento se ve obligado a introducir una hipótesis de reactivación no prevista por ley, y, por tanto, ilegal:
“En el caso de vacancia, la Comisión Especial se reactivará debiendo evaluar si el suplente que debe asumir el cargo como miembro titular no ha incurrido en un impedimento sobrevenido. De verificarse esta situación, se llamará al siguiente en la lista y así sucesivamente”. (Art. 21).
– Además, al ser la Junta Nacional de Justicia un órgano constitucional autónomo, una vez que es elegida, debe evitarse cualquier tipo de injerencia y/o disposición que afecte su autonomía, lo que ocurriría si un ente externo, como la CE, mantiene la atribución de evaluar los casos de vacancia y llamar a los miembros suplentes”.
– Por último, sería absurdo que la JNJ pueda vacar a uno de sus miembros titulares, como expresamente lo dispone la ley, pero no a los suplentes.
R. Insistimos, por tanto, en que debe subsanarse este error y que quede claro que quien tiene esta atribución es la JNJ. De no hacerse creemos que, llegado el momento, será la propia Junta la que reclamará y ejercerá esta atribución, a fin de salvaguarda su autonomía.
5. Valores de la evaluación que no responden a un concurso de méritos
Uno de los puntos más novedosos del reglamento, pero más controversiales, es el que establecen los “valores de la evaluación”, con los siguientes porcentajes:
– Evaluación de conocimientos: 30%
– Evaluación curricular: 30%
– Evaluación de entrevista personal: 40 %
(Art 19).
Discrepamos en que se le otorgue tan poco peso a la trayectoria de los postulantes.
¿Para qué exigir –como lo hace la Ley– una experiencia profesional no menor de 25 años, o haber ejercido la cátedra universitaria por 25 años, o una labor de investigación durante 15 años, si esa “trayectoria profesional y solvencia e idoneidad moral”, va a valer igual que un examen y menos que una entrevista?”.
Con el examen y la entrevista se llega a acumular el 70% de la calificación, dejando solo un 30% para una trayectoria de vida de más de 25 años.
R. La Comisión debería modificar su reglamento, y otorgarle mucho más peso a la evaluación, pues de lo contrario no se trataría de un concurso público de méritos.
6. El examen no debería ser filtro para pasar a la segunda etapa
R. Debería aclararse que la aprobación del examen de conocimientos no es un requisito obligatorio para pasar a la etapa siguiente de evaluación curricular, por lo que se ha dicho en el punto anterior, es decir, que lo importante es la trayectoria profesional y personal de la persona.
Si se convierte en un primer filtro, el examen de conocimiento se convierte en lo más importante y decisivo.
7. Sigue sin esclarecerse cuál es el grado de discrecionalidad de los miembros de la CE
Nuevamente se establece que “Para el nombramiento de los miembros de la Junta Nacional de Justicia se requiere el voto de cinco (5) de los integrantes de la Comisión Especial”.
Sin embargo no se establece los alcances de dicha disposición: ¿con esa mayoría calificada se puede alterar o no en casos excepcionales y fundamentados el cuadro de méritos?
R. Precisión que deberá hacerse inevitablemente en las bases.
8. Inadecuada prolongación de atribuciones del presidente de Comisión Especial
En el documento anterior presentado a la Comisión se recomendó aclarar la parte de la ley en la que se dispone el levantamiento del secreto bancario por parte de los ganadores del concurso para ser miembro de la Junta, y su uso por la Comisión Especial. Esto debido a que si se trataba de los ganadores, la CE ya no tenía ningún tipo de atribución frente a ellos.
En el reglamento se ha hecho esta aclaración, pero, desde nuestro punto de vista, de una manera inadecuada, ya que se ha optado por otorgarle una función de control permanente a algunos miembros de la Comisión Especial sobre los integrantes de la Junta, lo cual desvirtúa por completo el carácter transitorio de la Comisión y la autonomía de la JNJ.
Se dice así que “El objeto de la revisión [de la información bancaria] es determinar la existencia de cualquier supuesto de separación o de impedimento sobreviniente de los miembros titulares y suplentes de la Junta Nacional de Justicia, a través del análisis de las operaciones bancarias”. (Subrayado nuestro).
¿Quién realiza el control? La Contraloría General de la República, cuyo titular integra la Comisión, cuyos resultados serán informados al Presidente de la Comisión Especial, es decir, al Defensor del Pueblo.
Se desconoce así, que ya no existe presidente de la Comisión, puesto que la Comisión se desactiva una vez que ha elegido a los integrantes de la Junta, y bajo ningún punto de vista puede tener una labor de fiscalización, como es evaluar la existencia de supuestos de separación o de impedimento sobrevinientes.
R. En todo caso, si la Contraloría encontrara alguna irregularidad ante la información producto del levantamiento bancario, a quien se la debería comunicar es a la propia Junta, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica es este órgano el que tiene la atribución de vacar a algunos de sus miembros en dichos supuestos.
9. Debe de quedar claro la atribución de la Junta para destituir de manera directa a magistrados supremos frente a toda falta grave
R. Reiteramos que es preciso que quede claro que la Junta podrá destituir a jueces y fiscales supremos, cuando estos incurran en una falta grave o inconducta funcional, más allá de que el hecho pueda constituir simultáneamente delito o infracción constitucional.
De lo contrario, la destitución de los referidos magistrados pasaría a depender solo del Congreso y por tanto de consideraciones políticas, tal como viene ocurriendo.
10. Diversos aspectos procesales y otros positivos:
– Que se haya establecido que habitualmente la Comisión Especial es convocada por el Defensor del Pueblo, pero que excepcionalmente, se puede auto convocar a solicitud de la mayoría del número legal de miembros cuando la situación lo requiera, disponiéndose que en tal supuesto, el Defensor del Pueblo deberá convocar a sesión en el plazo de 3 días hábiles. De esa manera se evita que el funcionamiento de la CE dependa de la voluntad de una sola persona.
– Que el quórum de las sesiones de la Comisión Especial se establece con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, y no solo con mayoría simple. (Art10).
– Que para el nombramiento de los miembros de la Junta Nacional de Justicia se requiere el voto de cinco (5) de los integrantes, pero para el resto de decisiones solo mayoría simple. (Art 10).
– Que los miembros de la Comisión Especial no podrán abstenerse de votar, salvo en situación de inhibición. (Art. 10).
– Que en caso de empate, el Presidente de la Comisión Especial cuenta con voto dirimente, y su ausencia, el voto dirimente recae en el miembro de la Comisión Especial siguiente según el orden de prelación dispuesto en la norma misma. (Art. 11).
– Que se establezca que la CE se mantendrá en actividad y podrá convocar a concursos sucesivos hasta que se alcance el número suficiente de miembros titulares y suplante de la JNJ. (Art. 22, 2 y 3).
– Que la CE se encuentra facultada para declarar desierto el concurso público de méritos sea porque no existen postulaciones, o si ningún postulante aprobara las etapas del concurso público de méritos, procediendo a convocar a un nuevo concurso. (Art. 22, punto 4, 1 y 2).
– Que se haya consignado que “La Comisión Especial se encuentra facultada para solicitar el apoyo que requiera a las distintas entidades públicas o privadas para el cumplimiento de sus fines, las que están obligadas a prestarlo bajo responsabilidad. (Art 25).
– Que se haya dispuesto que es la Contraloría General de la República la que aprueba las disposiciones que regulan la presentación, contenido y revisión de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas, y la Declaración Jurada para la Gestión de Conflicto de Intereses a cargo de los sujetos obligados, entre los que están, por cierto, los miembros de la Comisión.
[1] El reglamento fue aprobado por la Comisión el 1 de abril de 2019, mediante Resolución N° 002-2019-CE, publicado en El Peruano el 12 de abril de 2019.