¿Procede el control constitucional de la declaratoria de estado de emergencia?

¿Procede  el control constitucional de la declaratoria de estado de emergencia?

Por Juan Carlos Ruiz (abogado constitucionalista)

Según el artículo 200 de la Constitución, sólo procede el control constitucional de los actos de aplicación del estado de emergencia, pero no procede control de la declaratoria del estado de emergencia.

En el Cusco y Apurimac se ha hecho costumbre decretar estados de emergencia “preventivamente”, es decir, se suspenden derechos fundamentales de rango constitucional de manera preventiva. Los derechos que se suspenden son libertad de reunión, libertad personal, inviolabilidad de domicilio y libertad ambulatoria.

Este carácter preventivo ha sido reconocido por un juez en un reciente proceso de hábeas corpus contra el estado de emergencia decretado en Challhuahuacho, en Apurimac (Exp. No 162-2017), a pesar de que no había grave afectación al orden interno, como lo reconoce la Defensoría del Pueblo y el boletín del Viceministerio de Gobernanza.

Esa misma tesis ha sido desarrollada por Francisco Eguiguren, destacado profesor de la PUCP y flamante comisionado de la CIDH. Eguiguren sostiene, en un informe jurídico, que no se puede someter a control constitucional la norma que decreta el estado de emergencia, sino los actos de aplicación de esa situación.

Este informe ha sido presentado por el Gobierno en el proceso de hábeas corpus presentado por diversas organizaciones de Chalhuahuacho, contra la declaratoria de estado de emergencia de esa zona.

Los demandantes, con el apoyo legal de IDL y de Aprodeh Apurimac, argumentamos que esta declaratoria es inconstitucional, pues se hizo a pesar que ahí no se verificaba el hecho habilitante, es decir,  la grave afectación al orden interno. Este proceso está a punto de ser resuelto por el Tribunal Constitucional (Exp. No 0964-2018-HC).

A través de este hábeas corpus no se pretende declarar la nulidad del decreto supremo que decreta, sino su inaplicación por control difuso, pues sólo a través de una demanda de acción popular se puede pedir la nulidad y expulsar del ordenamiento una norma reglamentaria.

Las preguntas de fondo son:

  1. ¿Hay zonas exentas de la fuerza normativa de la Constitución?
  2. ¿Hay zonas exentas del control constitucional?
  3. ¿Hay decisiones políticas que están exoneradas de respetar la Constitución?
  4. ¿Es válido decretar un  estado de emergencia sin antes haber acreditado la existencia de una grave afectación al orden interno como lo exige el artículo 137 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional?
  5. ¿Se puede y se debe interpretar literalmente la Constitución?
  6. ¿Qué hacer cuando dos normas de la Constitución se contradicen abiertamente?

Nuestra posición como IDL es que sí procede control constitucional del decreto supremo de declaratoria de estado de emergencia

Si bien el artículo 142 y 181 de la Constitución prohíben expresamente revisar en sede judicial las decisiones del JNE, el artículo 200 de la propia Constitución admite el amparo contra cualquier acto o decisión que violan derechos fundamentales.

Ante esta incongruencia, el TC en varias sentencias creó el amparo electoral, argumentando que si bien la Constitución prohibía la revisión judicial de la resolución del  JNE, esta regla sólo procedía siempre que el JNE no viole los derechos fundamentales. Si se violaban, procedía el amparo.

Ese mismo argumento se aplica a las normas que declaran estados de emergencia. Habrá que interpretar que no procede el control constitucional de la declaratoria de estado de emergencia, cuando estos son emitidos constitucionalmente. Si procede su cuestionamiento cuando estos se emiten sin los requisitos exigidos por el artículo 137 de la Constitución.

 

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