Pronunciamiento: No es posible restringir la cuestión de confianza a través de una interpretación auténtica del Congreso

Pronunciamiento: No es posible restringir la cuestión de confianza a través de una interpretación auténtica del Congreso

Ante el pedido de la presidenta del Congreso de la Republica al presidente de la República, con el fin de que promulgue la ley de interpretación autentica que restringe los supuestos para plantear una cuestión de confianza, el IDL considera necesario señalar lo siguiente:

1. La cuestión de confianza debe estar enmarcada en el ordenamiento constitucional. El Congreso no puede restringir la cuestión de confianza en contra del ordenamiento constitucional, como lo pretende, y tampoco el Poder Ejecutivo puede utilizarla de forma antojadiza o arbitraria. En ese sentido, debe entenderse que la cuestión de confianza no podrá ser utilizada para aprobar reformas constitucionales que atenten contra lo establecido en el artículo 206 o para que el Gobierno usurpe competencias de otro poder del Estado o interfiera la lucha contra la corrupción.

2. El Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que la cuestión de confianza es abierta. El TC, como supremo y definitivo intérprete de la Constitución según el artículo 1 de la Ley 28301, ha dicho que la cuestión de confianza que regula el artículo 132 de la Constitución es “abierta” y no restringida. Sin duda, ello colisiona con el planteamiento de la autógrafa aprobada por el Congreso. En concreto, el TC plantea que “la cuestión de confianza que pueden plantear los ministros ha sido regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera” (STC 00006-2018-AI, fundamento 75).

 3. El TC ha señalado que las normas sobre el “modelo político”, referidas al equilibrio y separación de poderes no pueden ser objeto de reforma constitucional. Con el argumento que están interpretando la Constitución, el Congreso altera en los hechos el equilibrio de poderes al debilitar la posición del presidente de la República en el diseño institucional. El TC ha expresado, de manera categórica “que lo concerniente a la “separación de poderes” y al “régimen político” diseñado por la Constitución es un límite para su reforma por ser parte de una especie de “núcleo duro”, conformado por aquellos valores y principios básicos que dan identidad a nuestro texto constitucional”. (STC 00006-2018-AI 49, fundamento 49). El fundamento está en que “ciertas cláusulas [de la Constitución] asumen una función que resulta mucho más vital u omnicomprensiva que las del resto. Se trata de aquellos valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que constituyen la esencia del texto constitucional (la primacía de la persona, la dignidad, la vida, la igualdad, el Estado de Derecho, la separación de poderes, etc.). Sin ellos, la Constitución sería un texto formalmente supremo, pero en cambio, materialmente vacío de sentido” (STC 0014-2002-Al, fundamento 75).

4. El Congreso se ha extralimitado en sus funciones al dictar una “ley de interpretación auténtica” para limitar la cuestión de confianza. Si bien es cierto que el Congreso puede ser un intérprete válido de la Constitución, no es el supremo ni definitivo y su interpretación debe limitarse por el desarrollo jurisprudencial del TC que sí es vinculante. De tal manera, consideramos que la autógrafa aprobada por el Congreso representa un ejercicio abusivo de sus atribuciones y del Derecho, en la medida en que desnaturaliza el núcleo duro del sistema de gobierno en nuestro país que, como ha señalado el TC, es parte fundamental de nuestra identidad constitucional. Aceptar los caprichos del Congreso implicaría aceptar que el poder constituido está sobre el constituyente y eso no puede ocurrir de ninguna manera en un Estado democrático y constitucional de Derecho.

5. Es imposible modificar la Constitución a través de normas legales. En ese mismo sentido, una ley del Congreso no puede modificar la Constitución, pues ello resulta incompatible con los artículos 51 y 138 (segundo párrafo) de la Constitución, que recoge el principio de supremacía normativa de la Constitución.

6. Por último, cualquier conflicto entre poderes del Estado debe resolverse en el marco del ordenamiento constitucional y con pleno respeto a la institucionalidad democrática, así como al bienestar de la ciudadanía.

 

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