Pronunciamiento sobre proyecto de ley de modificación de ley de participación ciudadana
La congresista Patricia Chirinos ha presentado el Proyecto de ley No 715-2021/CR que propone la modificación de la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (Ley No 26300). El objetivo de esta propuesta es limitar el uso del referéndum en caso de reformas constitucionales que sean “inconstitucionales”. De esta manera, intenta prohibir la realización del referéndum para aprobar una asamblea constituyente por fuera del artículo 206 de la Constitución. Dada la relevancia constitucional de la misma, desde el Instituto de Defensa Legal consideramos oportuno manifestar lo siguiente:
1. El proyecto pretende modificar el artículo 32 de la Constitución a través de una norma de rango legal. El artículo 51 de la Constitución que consagra la supremacía normativa de la Constitución, prohíbe modificar la Constitución a través de una ley. El límite de la labor de interpretación de la Constitución es la Constitución misma. Si bien la labor del Congreso es desarrollar legislativamente la Constitución, para lo cual debe interpretarla, sin embargo, esta función de proyectar normativamente la Constitución tiene límites. No puede el Congreso modificar ni desnaturalizar el contenido de la Constitución, con el pretexto que la está interpretando. En este caso, se modifica materialmente el artículo 32 a través de una ley ordinaria, al agregar nuevas prohibiciones al referéndum a las ya establecidas en el artículo 32 de la Constitución.
2. Proyecto restringe injustificadamente el derecho a la participación política. El referéndum es una típica institución que permite ejercer el derecho fundamental a la participación política. Este derecho, reconocido en el artículo 2.17 y 31 de la Constitución, es de tal importancia que permite concretar el principio democrático según el cual el poder emana del pueblo, reconocido en el artículo 45 de la Constitución, y que no se restringe ni siquiera en estado de emergencia. Si bien los proyectos no son absolutos, pueden ser restringidos si es que se acredita que se pretende proteger bienes jurídicos de mayor importancia. No obstante, en este caso no queda clara la razón de esta restricción.
3. Proyecto no motiva la restricción del derecho a la participación. Al no estar fundamentadas las razones que sustentan la restricción del derecho a la participación política, el Estado incurre en la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad por falta de motivación. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no solo los órganos judiciales deben motivar, también deben hacerlo los órganos políticos, y esta motivación debe estar orientada al interés público. Si bien el Congreso cuenta con discrecionalidad, si esta no tiene motivación deviene en arbitrariedad, la cual no tiene cobertura constitucional. (STC No 00090-2004-AA).
4. Congreso se irroga facultades de control constitucional de los proyectos de referéndum. Se desprende del proyecto de ley que el Congreso realizará control constitucional de las propuestas de referéndum “inconstitucionales”. ¿Puede realizar un órgano político control constitucional? No pueden dos órganos realizar la misma función. La Constitución ha hecho un reparto de competencias, la cual debe ser respetada. No se entiende esta regulación, pues parece que el Congreso de la Republica realizaría control constitucional de estas iniciativas, lo cual desnaturaliza su función, ya que un órgano político como es el Congreso — que toma decisiones de acuerdo al principio de oportunidad y de conveniencia — no puede realizar control constitucional. Esta tarea está reservada a los jueces constitucionales y al Tribunal Constitucional, que resuelven de acuerdo al principio de legalidad y constitucionalidad, como lo reconoce el artículo 138 de la Constitución, y que deciden con independencia del poder político e acuerdo al artículo 139.2 de la Constitución.
5. Proyecto de ley afecta el principio de razonabilidad. No queda claro cómo el Congreso hará el control constitucional de las propuestas de referéndum. Y es que no es función del Congreso asegurar la constitucionalidad de las propuestas de referéndum. Como dice el TC: “El acto estatal debe acreditar la necesaria disposición o correspondencia entre la causa que lo origina y el efecto buscado. Existe entonces la necesidad de acreditar coherencia y equilibrio entre el antecedente que origina el acto estatal y la consecuencia derivada de aquél”. (STC No 00090-2004-AA, f.j. 35).
6. No se pueden aprobar normas con nombre propio. Las leyes deben ser generales, impersonales y abstractas. No se puede legislar para situaciones concretas, por expresa prohibición del artículo 103 de la Constitución. En este caso, estamos ante un proyecto de ley con nombre propio, para impedir la asamblea constituyente que Perú Libre pretende impulsar.
7. La regulación del derecho a la participación debe darse a través de leyes orgánicas. El artículo 31 de la Constitución es muy clara cuando reconoce que la regulación del ejercicio del derecho a la participación política es a través de leyes orgánicas, es decir, de normas que deben ser aprobadas por una votación calificada, sancionando con la nulidad todo acto que restrinja el derecho a la participación política.