Razones por las que la revisión del acuerdo de colaboración con Odebrecht le toca a un solo juez y no a varios

Razones por las que la revisión del acuerdo de colaboración con Odebrecht le toca a un solo juez y no a varios

Por Ernesto de la Jara*

Si bien el fiscal José Domingo Pérez, a cargo del proceso de colaboración con Odebrecht, ya ha presentado el acuerdo para su aprobación ante un solo juez (la jueza María Álvarez, integrante del Sistema Especializado Nacional de Corrupción de Funcionarios Públicos), el punto requiere ser (re)afirmado y explicado, debido a que algunas autoridades y penalistas ha afirmado que este control del acuerdo corresponde a cuatro jueces, alegando que la colaboración se relaciona a cuatro obras de construcción, pero sin explicar en qué fundamentos legales basan dicha afirmación, que -como se verá- resulta temeraria en relación a la aprobación de un acuerdo clave en la lucha contra la corrupción.

El proceso de colaboración eficaz es un proceso autónomo y único que está a cargo de un solo fiscal y un solo juez, por más que puede contener información referida a investigaciones que involucran a varios casos, fiscales y jueces.

Así lo considera la doctrina, y la mayoría de las legislaciones sobre este tipo de “derecho premial”, incluida la nuestra, que lo establece expresamente en la norma principal actualmente vigente sobre colaboración eficaz, el Decreto Legislativo  N°1301, de fecha 29 de diciembre de 2016:

“El proceso especial de colaboración eficaz es autónomo y puede comprender información de interés para una o varias investigaciones a cargo de otros fiscales. La Fiscalía de la Nación dictará las instrucciones en relación a la forma en que dicha información debe ser compartida. (Art. 472, punto 1.3) (Resaltado nuestro)

Y en el Reglamento de dicho decreto, contenido en el Decreto Supremo N° 007-JUS, del 29 de marzo de 2017, precisa claramente que por ese principio de autonomía, la colaboración eficaz debe regularse por sus propias reglas y no supeditarse a otros procesos judiciales de ningún tipo:

“Para la aplicación de la presente norma, se emplean los siguientes principios: 1. AutonomíaLa colaboración eficaz es un proceso especial que se rige por sus propias reglas y no depende de otro proceso común o especial” ( Art. 2.1). (Resaltado nuestro)

Plantear, entonces, que deben ser cuatro los jueces que aprueben el acuerdo con Odebrecht porque se refiere a cuatro investigaciones, es ir contra esa autonomía, ya que se estaría sustrayendo el proceso de colaboración que dio origen a dicho acuerdo de las reglas existentes para su tramitación, para subordinarlo a otros procesos de carácter común.

Y, por este mismo principio de la autonomía de la colaboración es que, a lo largo de las normas que regulan actualmente la colaboración eficaz en el país, en todo momento se hace referencia a un solo fiscal y a un solo  juez como los encargados de llevar a cabo todas las diligencias constitutivas de dicho proceso especial.

Comencemos por ver las referencias a un solo juez, de acuerdo al momento en que se lleva a cabo la colaboración.

Si el acuerdo se firma cuando los hechos están todavía en una etapa de investigación, o si todavía no existe investigación, la ley dispone que el “Acuerdo de Beneficios y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria conjuntamente con los actuados formados al efecto para el control de legalidad respectivo” (Art. 477.1 del decreto legislativo mencionado) (Resaltado nuestro).

Si el caso ya está en el Juzgado Penal, se establece legalmente que, mientras no se inicie el juicio oral, “el Fiscal –previo a los trámites de verificación correspondientes– remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal, quien celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial” (478.1). (Resaltado nuestro)

Y, por último, si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, a quien corresponderá decidir conforme a ley si se otorga o no los beneficios contenidos en el acuerdo será al “…Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada…”. (478.3) (Resaltado nuestro)

Exactamente igual ocurre cuando se trata de la aprobación de un acuerdo referido a colaboradores eficaces que son, precisamente, entes o personas jurídicas como Odebrecht. Efectivamente, en la norma con la que se introdujo esta posibilidad, la Ley N° 30737, de fecha 9 de marzo del 2018, siempre se habla de un solo juez. Ejemplos:

“Si el acuerdo aprobado, consiste en la exención de las medidas administrativas, el Juez así lo declarará…” (Art. 477.7)“/Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo 477, podrá conceder…” (Art.478.3). (Resaltado nuestro)

Con el mismo criterio de que solo hay un juez competente por colaboración, la ley establece que cuando el fiscal a cargo de dicho proceso especial necesita alguna autorización judicial, no se debe dirigir a todos los jueces que estén relacionados con los diversas investigaciones o procesos comprendidos en la colaboración, sino a uno solo, que es el juez competente de la colaboración.

Así, por ejemplo : […] “En caso sea necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección que correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal” (473.4) O, “Si para corroborar lo dicho por el colaborador se requiere una medida limitativa de derechos, el Juez Penal competente evaluará su procedencia con proporcionalidad, conforme al estado del proceso”. (Art 16, inc. 2, del Reglamento referido).

En esta  misma lógica se establece en el decreto legislativo mencionado que “La sentencia de colaboración eficaz es oponible a todos los procesos que se detallan en el Acuerdo de Beneficios y Colaboración”(Parte final del art. 472.3) (resaltado nuestro). Es decir, no es necesario que en cada proceso que se detalla en el acuerdo tenga que existir una sentencia aprobatoria del acuerdo, sino que basta con la que se expida en el proceso mismo de colaboración, y esta debe aplicarse obligatoriamente (es oponible) en todos los procesos del acuerdo.

En el Reglamento, este punto se hace, incluso, más explícito en reiteradas oportunidades: “La sentencia de colaboración eficaz, surte efectos sobre todos los procesos objeto del acuerdo (Artículo 2.6)/La aprobación del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz, alcanza a todos los procesos descritos en la sentencia (Art. 35.1)/El Juzgado comunicará vía oficio el fallo de la sentencia de colaboración eficaz a los órganos fiscales y judiciales descritos en la misma. Éstos deberán dar cumplimiento a la sentencia…]Art. 35.2 (Resaltados nuestros) .

Con la misma claridad se hace referencia a un solo juez en las normas más vinculadas al procedimiento, como es la oportunidad en la que el fiscal remite el acuerdo al juez:

“Cuando el Fiscal remita al Juez Penal competente, el Acuerdo de Beneficios y Colaboración, adjuntará la carpeta fiscal de Colaboración Eficaz”/“El Juez Penal competente, al recibir el requerimiento, formará el expediente judicial N°01 – 2017, de Colaboración Eficaz el cual contendrá todas las resoluciones y actuaciones desarrolladas de conformidad con los artículos 477 a 480 del CPP.” (Artículo 15, inc 1 y 2 del Reglamento, respectivamente).

A este nivel merece mención aparte lo establecido al respecto en la Instrucción General aprobada por el Ministerio Público para la aplicación, precisamente, de la colaboración eficaz a casos concretos, la Instrucción N°01 – 2017,  del 20 de noviembre de 2017.

En dicha Instrucción se reafirma el carácter único del proceso de colaboración:

El proceso de colaboración es único. En aquellos casos en que el colaborador esté sujeto a dos o más investigaciones y/o procesos penales y se le haya iniciado varios procesos por colaboración eficaz, necesariamente se acumularán ante un solo fiscal…”, (7.2.4) siguiendo determinadas “reglas de prelación”, las mismas que se precisan en el mismo dispositivo. Y, como es lógico, se establece los mecanismos de solución en caso de algún tipo de conflicto en torno a quién debe ser el fiscal de la colaboración.

Y es así que durante toda la instrucción se hace referencia al “fiscal de la colaboración”, y al “juez competente de la colaboración”, como cuando, precisamente, se regula la presentación del acuerdo a la autoridad jurisdiccional:

“Esta carpeta fiscal [se refiere a la carpeta definitiva] es la que se remitirá al juez competente cuando se solicite la aprobación del acuerdo, conforme al art. 15. del Reglamento… debiendo el fiscal de la colaboración obtener copias (físicas o digitales), antes de su remisión…”(7.7.2.a.3)/ “El fiscal de la colaboración remitirá al juez competente el requerimiento de aprobación del acuerdo de colaboración, el acta del acuerdo de beneficios y colaboración, la carpeta fiscal …” etc. (8.1.7.b.1). (Resaltados nuestros)

O, de acuerdo a esta Instrucción del MP, ¿ante quien solicita el fiscal la variación de la prisión preventiva por comparecencia? Ante “el juez competente de la colaboración”(7.44A), sin importar que la prisión preventiva haya sido dictada a requerimiento de otros fiscales (7.4.4.b), o hayan sido dictadas en otros procesos penales (7.4.4.C).

Mientras que, tal como se ha visto, se pueden citar innumerables dispositivos legales que forman parte de nuestro actual régimen de colaboración eficaz que hacen referencia a un solo juez y a un solo fiscal como competentes de la colaboración eficaz, por el contrario, en ninguna parte de dicho régimen existe algún  dispositivo que haga referencia -de manera directa o indirecta- a que el acuerdo debe ser revisado por cada uno de los jueces que pudieran estar relacionados con los casos que son materia de la colaboración.

Un solo Juez para evitar el caos judicial en contra del acuerdo

De otro lado, no puede dejar de considerarse el impase insalvable que pudiera generar el hecho de que se exigiera que el acuerdo fuera evaluado por los cuatro jueces relacionados con los casos referidos en la colaboración con Odebrecht.

Pudiera ser que alguno(s) lo aprobaran y otro(s) no, o que cada uno de ellos lo observara en alguna parte diferente a la de otros, tomando en cuenta que cada juez es por definición autónomo.

El impase se complicaría aún más si tomamos en cuenta que cabe apelación y que, por tanto, serían cuatro salas, cada una compuesta por tres magistrados, las que tendrían que resolver en segunda instancia. Igual que en el caso de los jueces, por el principio de autonomía judicial las Salas podrían adoptar fallos diferentes entre sí.

Si este hubiera sido el espíritu de nuestro marco normativo, se tendría que haber establecido criterios legales para resolver este tipo de impases, los cuales no han sido contemplados en ninguna parte.

Por esta vía de la aprobación plural, la aprobación del acuerdo podría entrar a un callejón sin salida o demorarse hasta el infinito. Una razón más para que las colaboraciones se centralicen todas en un solo fiscal y en un solo juez, tal como claramente se establece en nuestra legislación.

Queda claro, entonces, que en cada proceso especial y autónomo de colaboración existe un juez competente, que es el que debe intervenir cada vez que se necesite la participación de la autoridad judicial, como es, precisamente, en el momento del control de legalidad .

 

*Informe realizado por encargo del IDL-Justicia Viva, cuya posición es adoptada por la institución.

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