Rondas Campesinas de Marcapata fueron escuchadas por el TC
Se ha celebrado la audiencia de vista de causa en la que las rondas campesinas de Marcapata, de la provincia de Quispicanchis en Cusco, fueron escuchadas por el pleno de los magistrados del Tribunal Constitucional.
Se trata del proceso de amparo presentado por la central de rondas campesinas del distrito de Marcapata, con la defensa legal de Ramiro LLatas y del IDL, contra el juzgado mixto y el fiscal provincial de Quispicanchis, por desconocer la justicia comunal e interferir en un proceso en curso.
El caso es así: en el año 2015 asesinan a un miembro de la comunidad campesina de Collana. La policía y el fiscal intervienen y no logran encontrar al responsable, y no se les ocurre algo mejor que archivar el caso. Los familiares de la víctima acuden a la ronda, ésta encuentra al responsable, y luego de escuchar a 13 testigos, lo procesa y lo sancionan de acuerdo a sus costumbres.
“El Poder Judicial y el Ministerio Público no solo no reconocen la facultad de las comunidades campesinas de administrar justicia en sus territorios, de acuerdo al artículo 149 de la Constitución, sino que procesa penalmente a los líderes de las rondas de Marcapata por ejercer dicha competencia en un caso concreto”, sostiene Juna Carlos Ruiz del Área de Litigio Constitucional del IDL.
¿Quién resuelve los conflictos de competencia entre la justicia indígena y la justicia estatal ordinaria? Todavía no existe una norma que regule la coordinación comunal y la jurisdicción estatal. No hay consenso respecto a la competencia material de la jurisdicción indígena. Según el Área de Litigio Constitucional del IDL, si bien la Constitución actual no establece quién resuelve los conflictos de competencia entre la justicia estatal y la justicia indígena, si establece criterios o principios jurídicos importantes:
“Artículo 149°. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”. (Resaltado nuestro)
Podemos desprender de esta norma varios argumentos:
a. La relación entre la justicia ordinaria y la justicia estatal es una relación de coordinación y no de subordinación. Solo coordinan los iguales, no coordinan jamás los que están en una relación de subordinación.
b. En consecuencia, al existir una relación de coordinación, no corresponde que una justicia decida por la otra, cual es la vía competente.
c. El artículo 149 de la Constitución establece un criterio para resolver conflictos de competencia entre la justicia estatal y la justicia indígena. Según esta norma, existe una relación de prelación en favor de la jurisdicción indígena. Es decir, la primera opción la tiene las autoridades de la justicia indígena para resolver conflictos, y solo en caso que estas autoridades declinen y no asuman jurisdicción, será la justicia ordinaria la encargada de resolver el conflicto. Esta regla, ha sido desarrollada de forma clara por el artículo 18 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, publicado en el 29/07/04.
“Artículo 18º.- La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:
1.- De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución.
2.- De los hechos punibles cometidos por adolescentes.
3.- De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución”. (Resaltado nuestro)
d. Bajo la premisa que no hay zonas exentas de la fuerza normativa de la Constitución, ni hay zonas exentas del control constitucional, de conformidad con los artículos 1, 38, 44 y 200 de la Constitución, cualquier acto que viole derechos fundamentales será objeto de control constitucional a través de los procesos constitucionales, especialmente el amparo y habeas corpus.
El abogado añade: “La respuesta del Estado es la del perro del hortelano, lo que hace es procesar y condenar a los líderes de las rondas campesinas por la comisión del delito de coacción solamente. El Estado no es capaz de asegura acceso a la justicia de la población rural, la cual encuentra barreras de acceso a la justicia, y cuando las rondas le hacen el trabajo gratis los criminaliza”.
Foto: IIRSA Sur
Que castigo aplico la ronda? Que certifica que fueron esas personas realmente los culpables? El castigo impuesto por la Ronda esta enmarcado al respeto a sus derechos fundamentales como manda la Constitucion ? Que certifica que esa justifica comunera pueda cometer excesos ?