¿Se pueden modificar constitucionalmente los contratos privados?

¿Se pueden modificar constitucionalmente los contratos privados?

Juan Carlos Ruiz Molleda / IDL-Justicia Constitucional

De manera recurrente, muchos líderes de opinión sostienen que los contratos privados bajo nuestro régimen constitucional no pueden ser modificados en ninguna circunstancia. Y con esa lógica sostienen que no se puede revisar y menos que se puede limitar ningún contrato privado, luego de una interpretación literal del artículo 62 de la Constitución, que consagraría la doctrina de los derechos adquiridos.

A continuación, sustentaremos que esta es una afirmación errada, toda vez que sí es posible de forma excepcional, por supuesto, revisar y modificar contratos, cuando se afectan normas de interés público y valores, principios y derechos constitucionales. Y esto solo es posible luego de entender que con la modificación del artículo 103 de nuestra Constitución, hemos pasado de la doctrina de los derechos adquiridos, tesis recogida en una lectura literal del artículo 62, a una doctrina de los hechos cumplidos, adoptada por nuestra Constitución luego de la modificación mencionada. 

Esta discusión tiene enormes consecuencias prácticas. Por ejemplo, es posible revisar el contrato privado mediante el cual el Comercio compró el grupo Epensa[1], y que le permitió controlar cerca del 78% del mercado de prensa escrita. O es posible revisar el contrato que celebró Grupo InRetail Pharma[2] y que le permitió controlar el 83% del mercado de farmacias, con posibilidad de fijar precios sobre la base de su posición de dominio.

1. Los contratos privados deben ser interpretados en el marco de las disposiciones constitucionales que regulan los elementos del modelo económico adoptado por el constituyente

El ejercicio de la libertad contractual en ejercicio de la autonomía privada es el fundamento jurídico que sustenta el contrato. Urge analizar si efectivamente este derecho ha sido ejercido de acuerdo con el ordenamiento jurídico constitucional. Debemos, en primer lugar, precisar y diferenciar dos conceptos: libertad contractual y la libertad de contratar. La libertad contractual está referida a la libertad de configurar el contenido del contrato, es decir, a la libertad de las partes a decidir el contenido del contrato. Muy por el contrario, la libertad de contratar o de concluir el contrato está referida a la posibilidad de decidir si se contrata o no, de elegir con quien hacerlo.

El ejercicio de la libertad contractual no puede ser realizado de espaldas al conjunto de disposiciones constitucionales que regulan los elementos del modelo económico adoptado por el constituyente. Ellas también brindan un marco de interpretación que no solo vincula, sino que orienta la interpretación del contenido de la libertad contractual. Lo importante de esto es que la actividad económica no es un espacio ajeno e impermeable al ordenamiento constitucional, sino antes bien, está “constituido” por este.

Efectivamente, se suele apelar al libre juego de la oferta y de la demanda como marco dentro del cual se desarrolla la relación contractual entre los diferentes agentes económicos. Sin embargo, en muchos sectores, se entiende equívocamente que ella obedecería a reglas económicas ajenas y exentas a los derechos, principios y valores contenidos en la Constitución Política. Como señala Peter Haberle:  

El mercado, en el Estado Constitucional, es –como toda vida social- estructurado, funcionalizado y disciplinado normativamente, y, esto es constituido […] El Estado Constitucional coloca al mercado a su servicio, como un sustrato material irrenunciable de sus fines ideales, orientados a favor de la dignidad del hombre y de la democracia…[El mercado] no está dado a priori “naturalmente” pero, por el contrario, ha sido constituido; no es alguna cosa autónoma y separada […] es un ámbito social en el cual se concreta el ejercicio de diversos derechos fundamentales mediante el aporte de muchos[3] (subrayado nuestro).

En esa misma línea, el mercado está estrechamente conectado a las cuestiones fundamentales de la convivencia social…, y está subordinado al postulado de la justicia y del bien común, así como a otros sectores propios de una democracia pluralista[4]. En tal sentido, no debe perderse de perspectiva que

el mercado no es la medida de cada cosa y no puede ciertamente convertirse en el principal metro de valoración del hombre. No es posible regular y valorar toda la convivencia humana desde el punto de vista del mercado. En el Estado constitucional, se requiere recordar constantemente la naturaleza instrumental del mercado que emerge de los textos constitucionales[5].

En definitiva,

en el marco de un Estado constitucional y democrático de Derecho y de un modelo de economía de mercado, la economía no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento al servicio de la persona humana y de su dignidad[6].

La consecuencia práctica entonces es que

el Derecho Público y el Derecho Administrativo no debe quedar subordinado a las leyes del mercado, sino regulado; por cuanto, en la década pasado ha existido la ideología que subyace a esta política conservadora que la riqueza privada fundamental no es solo una condición necesaria, sino también suficiente de la prosperidad general definitiva, produciendo al final un “goteo” hacia los pobres sin necesidad de la intervención estatal o de la imposición redistributiva[7].

El artículo 58 de la Constitución es claro en reconocer que el modelo económico peruano se identifica con el de una economía social de mercado;

de lo que se deriva que, si bien la iniciativa privada es libre, ella no puede ser ejercida en contraposición con el interés general y social. Por este motivo, en el marco del modelo económico que la Constitución consagra, será necesario integrar la lógica del mercado –de la competitividad y de los intereses individuales- con la satisfacción del interés general y social[8].

El mercado no puede resolver, por sí solo, ciertos problemas que aquejan a la sociedad producto de la economía, como son los conflictos sociales que surgen ante la ausencia de mecanismos que permitan una eficiente distribución y redistribución de la riqueza[9]. Cuando se diviniza al mercado y la libre competencia, como criterios racionalizadores de la vida productiva lo que intencionalmente se olvida, es que el mercado no funcionó sin los correctivos y los apoyos del Estado[10].

La economía social de mercado

es el modelo económico propio del Estado social de Derecho y busca integrar de manera razonable y proporcional dos principios aparentemente contradictorios: por un lado, el principio de libertad individual y subsidiariedad del Estado; y por otro, el principio de igualdad y de solidaridad social. De esta manera, la economía social de mercado ofrece un bienestar social mínimo para todos los ciudadanos a través de las reglas del mercado, donde la iniciativa privada sigue siendo fundamental, pero debe cumplir también una función social, que coadyuve al Estado a lograr el bienestar general, en función de la construcción de una sociedad solidaria[11].

En tal sentido, el rol del Estado en la economía se orienta a la protección y el desarrollo no solo de los derechos fundamentales sino económicos, con lo cual quedan proscritas las prácticas económicas abusivas en las que pueden incurrir los agentes del mercado, como es el acaparamiento, las posiciones de dominio y los monopolios, tal como lo establece el artículo 61 de la Constitución. Al mismo tiempo, es importante atender el interés general a fin de que el orden económico no se desarrolle al margen de las necesidades de quienes se encuentran en una situación de desventaja económica, en base al principio de solidaridad que se colige del modelo de economía social de mercado[12].

Todo este desarrollo debe ser tenido en cuenta al momento de examinar el contenido de los contratos, que  deben de estar orientados finalmente a un interés público, el cual se sustenta en los derechos fundamentales en general y de manera específica en el derecho a la salud. En concreto, el mercado no es una zona exenta de la fuerza normativa de la Constitucional, ni del control constitucional. El mercado es permeado por la Constitución y los valores, principios y derechos fundamentales que ella contiene.

2. El abuso del derecho como límite de la libertad contractual

Tal como hemos visto, la libertad contractual y la autonomía privada son derechos y principios constitucionales que cuentan con cobertura normativa constitucional y legal. No obstante, estos derechos pueden ser utilizados para violar otros derechos, y en este caso, el derecho a la salud, como luego veremos, lo que constituye en un abuso del derecho. Se entiende el abuso del derecho como un acto en principio licito, pero que por una laguna especifica del derecho es tratado como no lícito al atentar contra la armonía de la vida social[13]. Tal calificación, debe realizarla el juez aplicando los métodos de integración.

El abuso del derecho ha sido reconocido en la última parte del artículo 103 de la Constitución. Según esta regla, ni los poderes del Estado ni los particulares pueden, justificándose en el ejercicio de un derecho fundamental, violar, restringir injustificadamente otro derecho fundamental. En efecto, esta figura ocurre cuando se ejercen los derechos fundamentales en sentido opuesto a su propio destino o contenido[14]. El acto abusivo es un acto ilícito debido a la trasgresión de un deber jurídico, derivado de una prohibición genérica:

el acto abusivo, que se sustenta originariamente en un derecho subjetivo, es un acto ilícito en la medida en que, a través de una conducta antisocial –o una omisión de la misma naturaleza-, se transgrede un genérico deber jurídico recogido normativamente por el ordenamiento positivo y que, como tal, se halla presente en todas las situaciones jurídicas subjetivas de carácter patrimonial. La ilicitud del acto abusivo es específica, sui generis, por lo que se aparta de las reglas de la responsabilidad para constituir una figura autónoma[15].

La conclusión es evidente, el ejercicio de un derecho, en este caso de la libertad contractual, no debe exceder el uso normal del mismo, de modo que resulte antisocial o excesivo, resultando de ese ejercicio, daños para terceras personas.

El acto abusivo

significa trascender el límite de lo lícito para ingresar en el ámbito de lo ilícito al haberse transgredido una fundamental norma de convivencia social, nada menos que un principio general del derecho dentro del cual se aloja el genérico deber de no perjudicar el interés ajeno en el ejercicio o del no uso de un derecho. Se trata, por cierto, de una ilicitud sui generis, lo que permite considerar el abuso del derecho como una figura autónoma que desborda el campo de la responsabilidad para ingresar en el de la teoría general del derecho[16].

El abuso del derecho, el fraude a la ley y la desviación de poder, entendidos como ilícitos atípicos, tienen los siguientes cuatro elementos en común: a) la existencia, prima facie, de una acción permitida por una regla; b) la producción de un daño como consecuencia, intencional o no, de esa acción; c) el carácter injustificado de ese daño a la luz del balance entre los principios relevantes del sistema; y d) la generación, a partir de ese balance, de una nueva regla que limita el alcance de la primera, al calificar como prohibidos comportamientos que, de acuerdo con aquella, aparecerían como permitidos[17].

Las tres figuras, abuso, fraude y desviación de poder, dan lugar a principios interpretativos dirigidos al operador del derecho, pero también a principios dirigidos al legislador para que legisle de manera que se eviten, en la medida de lo posible, las lagunas axiológicas que estas figuras vienen a remediar. Los elementos configurativos del abuso del derecho serían: a) una conducta permitida por el derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal; b) el uso contrario a los claros fines de la norma; y c) la imputabilidad, pues se presume que se obra con discernimiento, intención y libertad, hasta tanto se demuestre lo contrario[18].

El TC es claro en sostener que los derechos también vinculan a los particulares, precisando que su violación es un supuesto de abuso del derecho. Para este alto tribunal

es inadmisible el abuso del derecho[…]es claro que los acuerdos contractuales, incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y, de otro, pues todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen, como tantas veces se ha dicho aquí, ni más ni menos, el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico peruano[19].

Para el TC:

(…) para que eventuales abusos en las relaciones entre privados sean planteados en el ámbito de los procesos constitucionales, no basta que se produzca un mero abuso del derecho o que se haya vulnerado un interés o derecho subjetivo de orden estrictamente legal, sino que es preciso que ello repercuta directamente en un derecho cuyo contenido sea constitucionalmente protegido. Hablar del contenido constitucionalmente protegido de un derecho no significa, desde luego, que todos sus ámbitos puedan ser objeto de tutela judicial constitucional. En el ámbito de los derechos constitucionales de contenido patrimonial es preciso, pues, desmenuzar aquello que está íntimamente ligado al libre desenvolvimiento de la personalidad y aquello de contenido eminentemente económico y, como es obvio, se trata de una tarea que debe analizarse caso por caso[20].

3. La tesis de la intangibilidad de los contratos privados

Aparentemente el blindaje de la libertad contractual tiene cierta cobertura constitucional en el artículo 62 de la Constitución, el cual precisa que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. El problema es cuando esta disposición constitucional señala a continuación que Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

Pareciera que el contenido del contrato es intangible, por el solo hecho que ha sido firmado por las partes, presumiblemente en forma libre. Asimismo, no podrían ser modificados bajo ninguna circunstancia, con leyes posteriores a la firma de un contrato, es decir, estos contratos serían inmodificables e irrevisables.

Como señala el profesor de derecho privado de la Pontificia Universidad Católica del Perú Carlos Cárdenas Quiroz[21], el mencionado artículo 62

incurre en una inexactitud de orden técnico, porque el hecho de que las partes sean libres de decidir sobre el contenido del contrato que celebren, concierne más a la libertad contractual o de configuración interna y no a la libertad de contratar o de conclusión, referida a la posibilidad de decidir si se contrata o no, de elegir con quien hacerlo, de determinar cómo y cuándo se contrata[22].

Sin embargo, el artículo 62 de la Constitución, no puede ser interpretado de forma literal y aislada. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con otras disposiciones constitucionales. Tenemos el artículo 2 inciso 14 de la Constitución, que reconoce que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. Asimismo, tenemos el artículo 1354 del Código Civil que prescribe que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

Finalmente, tenemos el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que establece que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Si bien en estas normas se hace referencia a “leyes de orden público” o “normas legales de carácter imperativo”, es decir, de rango infraconstitucional o legal, una interpretación constitucional “sistemática” de estas disposiciones, exige tomar en cuenta lo establecido en el artículo 51 y 138 de la Constitución, que establecen que las normas legales están subordinadas a las normas constitucionales indefectiblemente, toda vez que el orden legal debe estar sometido al orden constitucional, encontrando en este su límite.

4. ¿Qué ha dicho el TC sobre los límites de la libertad de contratación? 

En relación con el contenido constitucional el derecho a la libre contratación

se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo —fruto de la concertación de voluntades— debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público”[23].

No obstante, el TC ha reconocido límites a este derecho, ha precisado que:

La libertad de contrato constituye un derecho fundamental, sin embargo, como todo derecho tal libertad encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Desde tal perspectiva, resulta un argumento insustentable que lo estipulado en un contrato sea absoluto, bajo la sola condición de que haya sido convenido por las partes. Por el contrario, resulta imperativo que sus estipulaciones sean compatibles con el orden público, el cual, en el contexto de un Estado constitucional de derecho, tiene su contenido primario y básico en el conjunto de valores, principios y derechos constitucionales[24].

Asimismo, en relación con los límites, el TC precisa que

La libertad de contrato garantiza la libre determinación del objeto y las condiciones de la prestación de un servicio, sin embargo, no la de cláusulas irrazonables que terminen anulando un sentido mínimo de justicia y el sentido común. Lo contrario significaría desnaturalizar la finalidad misma del contrato, en cuanto instituto, y dar la apariencia de acuerdo autónomo de las partes a condiciones manifiestamente contrarias u onerosas a los intereses de alguna de ellas. Tal no es el sentido de la libertad de contrato, constitucionalmente entendida. La libertad de contrato constituye un derecho fundamental y su ejercicio legítimo, en el marco de los principios y derechos fundamentales, requiere su compatibilidad con estos, lo cual no supone una restricción del legítimo ámbito de este derecho, sino su exacto encuadramiento en ese marco[25]. (subrayado nuestro)

La consecuencia de ello es evidente, este derecho tiene límites explícitos e implícitos. En razón de ello es:

necesaria una lectura sistemática de la Constitución que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos; e) límites explícitos a la contratación, conforme a la norma pertinente, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público [26].

El TC va más allá y señala que dentro de los límites implícitos está los derechos fundamentales:

Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de los derechos[27].

5. ¿Cómo interpretar el artículo 62 de la Constitución?

¿Cómo interpretar entonces el artículo 62 de la Constitución cuando señala literalmente que “Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”?Este texto ha merecido fundamentalmente dos interpretaciones doctrinarias, una primera absolutamente incompatible con la fuerza normativa de la Constitución y de los derechos fundamentales, que sostiene que en ella se ha consagrado “irrestrictamente la santidad o intangibilidad de los contratos, de tal modo que las relaciones jurídicas patrimoniales en curso de ejecución no pueden ser modificadas por ninguna clase de ley o disposición”[28]. La otra posible interpretación, ajustada y compatible con la Constitución, es la que sostiene “la intangibilidad de los contratos de manera restrictiva”[29]. Para Carlos Cárdenas[30], esta última tesis busca corregir un exceso verbal de la Constitución, atribuyéndole alcances menos amplios de la que resultan de la literalidad de su texto[31].

Para ello se recurre a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico nacional en su conjunto, entendiendo

que deben diferenciarse las normas imperativas o de orden público de las normas supletorias, y señalando que al referirse el texto constitucional a las “leyes o disposiciones de cualquier clase”, deben considerarse comprendidas en sus alcances sólo las nuevas normas supletorias de la voluntad y no las imperativas o las de orden público y, por consiguiente, éstas son aplicables a las relaciones jurídicas en curso de ejecución[32].

Esto es congruente con el artículo 1355 del Código Civil, que es de aplicación a los contratos ya celebrados, y cuyo texto señala que la ley, por consideraciones de interés social, público o ético, puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.

6. Conclusiones

La autonomía de la voluntad y la libertad contractual no son absolutas, antes bien, tienen límites en el marco normativo, tanto en leyes como en el ordenamiento constitucional, lo cual abre la posibilidad de revisar contratos, de forma excepcional, por cierto, cuando se afecte el interés público o se afecten gravemente principios y derechos constitucionales.

En términos prácticos, en el caso de la compra del Grupo El Comercio del grupo Epensa que le permitió controlar aproximadamente el 78% del total del mercado de la prensa escrita, y que permitió al Grupo Inretail Pharma S.A. controlar aproximadamente el 83% del total de las farmacias a nivel nacional, si bien en primera instancia estamos ante el ejercicio legítimo de la autonomía de voluntad y de la libertad contractual, estos devienen en ilegítimos, cuando a través de estos  se viola el contenido el derecho a la salud, el derecho a libertad de información , el derecho a la libre competencia y la prohibición de los monopolios y las posiciones de dominio, desconociendo que la libertad contractual tiene límites.


[1] El grupo El Comercio y Epensa (diario Correo) celebraron el “Acuerdo de Asociación”, mediante el cual, el primero compra el 54% de las acciones de Epensa. Como El Comercio ya controla el 49% del mercado de diarios, cuando se le suma el 29% de Epensa, controla ahora el 78% de la prensa escrita.

[2] InRetail Pharma S.A. y Quicorp S.A. por la celebración de un contrato de compraventa el pasado 26 de enero de 2018, por el cual la primera compró el 100% de las acciones de la segunda, adquiriendo en conjunto, el 83% de participación en el mercado farmacéutico peruano.

[3] Peter Haberle, Incursus. Perspectiva de una doctrina constitucional del mercado: siete tesis de trabajo, en: Constitución Económica del Perú (Foro Económico Asia-Pacifico APEC), Palestra, Lima, 2008, pág. 34.

[4] Ibídem, pág. 36.    

[5] Ibídem, pág. 44.    

[6] Ibídem, pág. 52.    

[7] Ibídem, pág. 52.    

[8] Ibídem, pág. 53.    

[9] Ibídem, pág. 53.    

[10] Ibídem, pág. 54.    

[11] Ibídem, pág. 57.    

[12] Ibídem, pág. 64.    

[13] RUBIO CORREA, Marcial. Título Preliminar. 8ª Ed. Fondo Editorial de la PUCP; Lima, 2001. p.36.

[14] VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho civil. De las obligaciones. Bogotá, Ed. Temis, t. III, 9ª ed, 1998, p. 304.

[15] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Abuso del derecho, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1992, pp. 139.

[16] Ibídem, pág. 143.

[17] ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan. Ilícitos atípicos. Sobre el abuso del derecho, el fraude de ley y la desviación de poder, Madrid: Trotta. 2000, pp. 42

[18] MOSSET ITURRASPE, Jorge. Interpretación Económica de los Contratos.  Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 1994, p. 138.

[19] STC No 00858-2003-AA, f.j. 21.

[20] STC No 0410-2002-AA/TC, f. j. 8

[21] Carlos Cárdenas Quiróz, La supuesta santidad de los contratos y el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, en: Contratación contemporánea. Teoría General y Principios, Lima, Palestra Editores, 2000, (pp. 258. Un criterio similar es compartido por el TC en la sentencia 2185-2002-AA, f.j. 1 y 2.     

[22] Cárdenas, op. cit. pág. 258.

[23] STC No 02736-2004-AA, f.j. 9. Este derecho en consecuencia garantiza “Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante. Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual. Así pues, en perspectiva abstracta, esta es la determinación del ámbito protegido del derecho fundamental a la libertad de contratación, lo que no quiere decir que sea un contenido oponible en todo tiempo y circunstancia al resto de derechos fundamentales reconocidos por la Carta Fundamental, pues ello implicaría una lectura aislada del texto constitucional que, en tanto unidad, impone una interpretación de sus disposiciones en concordancia práctica”.

[24] STC No 06534-2006-AA, f.j. 6.

[25] Ibídem, f.j. 3.

[26] STC No 02670-2002-AA, f.j. 3.

[27] Ibídem.

[28] Carlos Cárdenas Quiroz, La supuesta santidad de los contratos y el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, en: Contratación contemporánea. Teoría General y Principios, Lima, Palestra Editores, 2000, págs. 259.      

[29] Ibídem, págs. 259 – 260.

[30] Destacado profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú en la materia.

[31] Carlos Cárdenas sustenta su interpretación restrictiva del artículo 62 de la Constitución, en los siguientes argumentos. 1) el legislador no puede renunciar al dictado de normas imperativas o de orden público que afecten las relaciones obligatorias en curso de ejecución; 2) en nuestro ordenamiento jurídico, analizado sistemáticamente, puede establecerse claramente la predominancia de las normas imperativas o de orden público, las que por su naturaleza, excluyen todo pacto en contrario o en sentido distinto, por lo que no tiene justificación que si las normas de esa clase son derogadas, modificadas o suspendidas por otras nuevas del mismo carácter, éstas no ocupen el lugar de aquellas; 3) Si la ley ha atribuido a los particulares el poder de establecer una relación jurídica patrimonial que los vincule, no puede merecer objeción el hecho de que el propio ordenamiento jurídico, que atribuye carácter obligatorio a los contratos en cuanto se haya expresado en ellos restrinja la amplitud del marco dentro del cual tales particulares puede desenvolverse, afectando las relaciones durante su ejecución; 4) la consagración de la regla de la aplicación inmediata de la ley en los términos del artículo III del Título Preliminar del Código Civil, importa que a las relaciones jurídicas en general en curso de ejecución les son aplicables las nuevas normas imperativas o de orden público, más no las de orden supletorio; 5) Admitir que ninguna norma legal, aun cuando tenga carácter imperativo o de orden público, puede afectar una relación obligatoria en curso de ejecución, significará que las normas vigentes al momento de su celebración seguirán rigiendo para esa relación ultractivamente, sin que su suspensión, modificación o derogación resulten eficaces respecto de la relación jurídica patrimonial especifica; 6) Aceptar que una relación obligatoria en curso de ejecución no puede verse afectada por las normas de carácter imperativo o de orden público que se dicten con posterioridad a su establecimiento implicaría que, a nivel de sus efectos, no existiría una diferencia sustancial  entre los contratos-ley que vinculen a un particular con el Estado y los contratos celebrados ente particulares. Todos los contratos gozarían, al menos en teoría, de las ventajas que ofrecen los contratos-ley, incluso de manera más amplia. Carlos Cárdenas Quiroz, op. cit., págs. 261-268.     

[32] Ibídem, pág. 60.

Un Comentario en “¿Se pueden modificar constitucionalmente los contratos privados?”

  1. Interesante tema que debería ser de conocimiento de todos los peruanos

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