Seis apuntes sobre el uso de la fuerza militar en estados de emergencia
Juan Carlos Ruiz Molleda[1]
Álvaro Másquez Salvador[2]
A propósito del Decreto Supremo N.° 44-2020-PCM, el Gobierno ha decretado el estado de emergencia en todo el territorio nacional como respuesta al brote de la COVID-19. El Gobierno, además, ha autorizado a las Fuerzas Armadas a intervenir en el control del orden interno, en apoyo a la Policía Nacional.[3]
Por ello, es importante precisar cuál es el conjunto de reglas y límites que la Constitución y el derecho internacional imponen a las funciones de las fuerzas militares durante un estado de emergencia, a fin de evitar y denunciar sus posibles abusos.
1. Los estados de emergencia son una expresión del derecho de excepción en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, son una herramienta jurídica prevista en la legislación para dotar al Gobierno de facultades extraordinarias que le permitan superar una situación de crisis, que altera gravemente la vida en sociedad o incluso pone en riesgo la existencia del Estado. Un ejemplo de ello es la actual crisis sanitaria que amenaza a la población nacional.
2. Esta figura está regulada en el Perú por el artículo 137 de la Constitución y permite al Gobierno suspender ciertos derechos fundamentales de la ciudadanía (libertad personal, seguridad personal, inviolabilidad del domicilio, libertad de reunión y libertad de tránsito) para asegurar el control del orden interno. La duración máxima es de 60 días, sin embargo, la medida puede ser prorrogada mediante un nuevo decreto. No es necesaria la aprobación del Congreso de la República, pero sí informarle de la declaración y de sus eventuales prórrogas.
Un estado de emergencia, por tanto, responde a una serie de principios como la legalidad, la notificación, la excepcionalidad, la temporalidad y la intangibilidad de ciertos derechos fundamentales, entre otros. La Convención Americana sobre Derechos Humanos –de la cual el Perú es un estado signatario– prohíbe explícitamente la suspensión de derechos como la vida, la integridad personal, la nacionalidad y el principio de legalidad.
3. Cuando la declaratoria de un estado de emergencia dispone la participación de las Fuerzas Armadas, es importante advertir que sus facultades no son absolutas. Se encuentran limitadas por una serie de reglas y principios contenidos en el derecho internacional: el Derecho Internacional Humanitario (en un contexto de conflicto armado interno o internacional) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en un contexto de disturbios sociales o tensiones internas). Igualmente, a nivel legal e infralegal, mediante el Decreto Legislativo N.° 1095 y su reglamento (el recientemente aprobado Decreto Supremo N.° 003-2020-DE).
4. El rol de las Fuerzas Armadas en contextos de disturbios sociales o tensiones internas, como la actual crisis sanitaria, está limitado al restablecimiento de la seguridad ciudadana, en apoyo estricto a la función de la Policía Nacional. El Tribunal Constitucional –en el caso Defensoría del Pueblo contra la Ley N.° 24150– ha sido enfático en señalar que el poder constitucional no se subordina al poder militar durante un estado de emergencia.
La razón, precisamente, es la especialidad de las Fuerzas Armadas en asuntos de seguridad nacional y no de seguridad ciudadana. Así también lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) contra Venezuela.
5. El uso de la fuerza militar debe regirse por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad, de conformidad con lo establecido por la Corte Interamericana en el caso Zambrano Vélez y otros contra Ecuador. Todos los actos de restricción de derechos por parte de las Fuerzas Armadas, además, deben relacionarse directamente con la causa que motivó la declaratoria del estado de emergencia. Cualquier aplicación que viole tales principios será automáticamente arbitraria y generará responsabilidad penal y administrativa en los funcionarios responsables.
6. Es posible recurrir al sistema de justicia frente a situaciones de abuso o excesos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas contra la población civil, incluso durante un estado de emergencia. A través de la justicia constitucional en procesos de hábeas corpus y amparo, un juez puede ordenar el cese de un acto violatorio de los derechos humanos, incluyendo los derechos suspendidos. Un sector de la doctrina y el derecho comparado sugieren también la posibilidad de cuestionar el acto formal de declaración, a través de la tesis del contralor judicial amplio. Ello, por ejemplo, permitiría al Poder Judicial y el Tribunal Constitucional evaluar también la juridicidad de las razones que motivaron al Gobierno a decretar un régimen de excepción.
[1] Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios concluidos en la Maestría de Derecho Constitucional en la misma casa de estudios. Es coordinador del Área de Justicia Constitucional del Instituto de Defensa Legal y profesor en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Antonio Ruiz de Montoya.
[2] Bachiller en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres. Es especialista legal del Área de Justicia Constitucional del Instituto de Defensa Legal y asistente de docencia universitaria.
[3] El artículo es un resumen del documento de trabajo intitulado “El uso de la fuerza militar en tiempos de pandemia: un análisis de los límites jurídicos a la función de las Fuerzas Armadas durante un estado de emergencia” (IDL, 2020). Hacer clic en este enlace.
El escritor debería saber de lo que habla, ponerse uniforme y salir dejando a tu familia a patrullar, haber cuántos de los criminales que se encuentran en las calles debaten o piensan en proporcionalidad o no, u si esta escrito de una u otra manera.