SENACE obvia la consulta previa en Espinar

SENACE obvia la consulta previa en Espinar

El Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) sostiene que ya les explicó a las comunidades campesinas el impacto del proyecto Coroccohuayco, de la minera Antapaccay, en los talleres informativos, y que, por lo tanto, no participará en el actual proceso de consulta previa. Añade que su marco normativo no lo obliga a ello.

“Este organismo está asumiendo una concepción del principio de legalidad del siglo XVIII pues dice la ley no la obliga. En otras palabras, las comunidades campesinas deben decidir si están de acuerdo o no con el proyecto Coroccohuayco sin conocer los impactos de éste; deben decidir a ciegas. Y me pregunto para qué tenemos un Viceministerio de Interculturalidad si no es capaz a de decir algo. Diferente ha sido la posición que ha asumido la Defensoría del Pueblo, que  ha cuestionado la decisión del SENACE y le ha exigido que participe”, sostiene Juan Carlos Ruiz, del Área de Justicia Constitucional del IDL.

El abogado sostiene que la posición de la Corte IDH en el caso Sarayaku vs Ecuador es que el EIA es muy importante en el caso de los proyectos extractivos en territorios de pueblos indígenas, pues ahí se juega su subsistencia. Además, ha reconocido que existe un derecho de los pueblos indígenas a conocer los impactos de los proyectos en sus territorios, todo ello en el marco de los procesos de consulta previa.

“La consulta debe ser informada, en el sentido de que los pueblos indígenas tengan conocimiento de los posibles riesgos del plan de desarrollo o inversión propuesto, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad. En ese sentido, la consulta previa requiere que el Estado acepte y brinde información e implica una comunicación constante entre las partes. La jurisprudencia de tribunales nacionales y la legislación interna se han referido a este elemento de la consulta”. (Corte IDH, Caso Sarayacu, Fondo, Párrafo 208).

Pero no solo la Corte IDH exige que se informe a las comunidades sobre los impactos. Juan Carlos Ruiz precisa: “Tenemos en primer lugar el artículo 4.g y el artículo 12 de la Ley de Consulta Previa, que reconoce el principio de la información oportuna”:

Artículo 4. Principios

Los principios rectores del derecho a la consulta son los siguientes:

g) Información oportuna. Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida legislativa o administrativa a ser consultada. El Estado tiene la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación.

En esa misma Ley tenemos reconocida la etapa en que el Estado debe brindar información al pueblo sobre los impactos del proyecto.

Artículo 12. Información sobre la medida legislativa o administrativa

Corresponde a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas u originarios y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa.

Es más, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia No 00022-2009-PI, ha reconocido la obligación de entregar información – a propósito del principio de transparencia-  que es constitutivo del proceso de consulta:

“También es importante que se establezca cuáles van a ser las consecuencias de tales medidas, sean estas positivas o negativas. Es importante también que se conozcan cuáles van a ser las metodologías de la consulta, así como las normas pertinentes que sustenten la medida. El principio de transparencia también implica que la documentación relevante tendría que ser traducida a fin de que la comprensión de los mismos pueda garantizarse como plenitud”.

Y concluye: “La participación del SENACE explicando los impacto del proyecto minero Coroccohuayco en las comunidades de Espinar concreta esta obligación contenida en la jurisprudencia de la Corte IDH, y materializa el principio de consulta informada exigida por la ley de consulta y la jurisprudencia del TC”.

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