Sentencia del TC desconoce la protección que la Corte IDH ha brindado a la unión familiar a las personas del mismo sexo
Juan Carlos Ruiz Molleda
El pronunciamiento del TC que le niega a Oscar Ugarteche su derecho a inscribir su matrimonio civil en México, independientemente de su conveniencia moral y política, resulta jurídicamente incompatible con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su Opinión Consultiva OC-24, que es de cumplimiento obligatorio, al ser parte del parámetro del control de convencionalidad, según lo ha dicho este tribunal.
1. ¿Qué ha dicho la Corte IDH sobre el vínculo familiar entre personas del mismo sexo?
En la Opinión Consultiva OC-24/17, de fecha 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica “identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, la Corte IDH dice que tiene protección convencional la “unión familiar” entre personas del mismo sexo.
“La Convención Americana protege, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo. La Corte estima también que deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales, de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículos 1.1 y 24), todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar protegido entre personas del mismo sexo. Sin perjuicio de lo anterior, la obligación internacional de los Estados trasciende las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales y se proyecta a todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como a los derechos y obligaciones reconocidos en el derecho interno de cada Estado que surgen de los vínculos familiares de parejas heterosexuales (supra párr. 198)”. (Corte IDH, OC-24, párrafo 199)
La Corte IDH concluye finalmente señalando la obligación del Estado.
“De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 a 228”. (Corte IDH, OC-24, punto 8 de la parte resolutiva)
2. ¿Son obligatorios los pronunciamientos de la Corte IDH vertidos en las opiniones consultivas?
Las opiniones consultivas de la Corte IDH son obligatorias (vinculantes) al igual que las sentencias de la Corte IDH. En otras palabras, las reglas desarrolladas por la Corte IDH en una opinión consultiva son reglas que deben ser tenidas en cuenta, lo que no ha ocurrido en este caso.
“Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”. (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 2115, párrafo 31.)
3. Reconocidos autores nacionales reconocen la fuerza normativa de las Opiniones Consultivas de la Corte IDH
En palabras del destacado constitucionalista Luis Castillo Cordova, “La Corte IDH tiene atribuida una doble función con las competencias respectivas: una función contenciosa y otra consultiva. En ejercicio de ambas funciones la Corte IDH puede crear normas convencionales, porque en ejercicio de ambas competencias interpreta vinculantemente a la Convención americana sobre derechos humanos”. (Luis Castillo Córdova, Estudio Introductorio, en: Gustavo Zagrabelsky y otros, Manual de Derecho Constitucional, Zela, Lima 2020, pág. 91)
Precisa Castillo Córdova:
“Junto a las normas convencionales directamente estatuidas se encuentran las normas convencionales adscriptas a ellas. Las normas convencionales adscriptas pueden ser definidas como el conjunto de interpretaciones vinculantes que del tratado o convención sobre derechos humanos ha formulado el órgano o tribunal internacional creado para su defensa y aseguramiento. Tales interpretaciones deberán ser consideradas como normas también por las dos razones arriba mostradas para justificar a la norma constitucional adscripta: la primera es el carácter vinculante de la interpretación del tratado o convención sobre derechos humanos, el cual le viene dado porque es una interpretación formulada por el órgano internacional en ejercicio de la función de protección del tratado encargada por el Legislador convencional; y la segunda es que esa interpretación vinculante está destinada a concretar la norma convencional directamente estatuida, por lo que comparte la naturaleza normativa del objeto concretado. Las normas convencionales creadas por el órgano o tribunal internacional nacen al derecho convencional adheridas a la norma convencional directamente estatuida a la que concretan y, consecuentemente, comparten su valor, ambas son derecho convencional, y comparten también su destino, viajan adheridas a las normas convencionales directamente estatuidas allá a donde éstas vayan o se encuentren, e ingresan junto a ellas a los distintos ordenamientos jurídicos nacionales que correspondan”[1].
4. Cuál prima, ¿la interpretación de Constitución interpretada por los magistrados del TC o lo señalado por la Corte IDH en su OC-24?
El TC dice que debemos de interpretar armónicamente las normas, y debemos optar por aquella interpretación que más y mejor proteja los derechos fundamentales.
“No cabe, pues, asumir una tesis dualista de primacía del Derecho internacional sobre el Derecho interno y a la inversa; se requiere, por el contrario, una solución integradora y de construcción jurisprudencial, en materia de relaciones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Derecho constitucional nacional. Se precisa de un sistema de articulación competencial entre las jurisdicciones internacional y constitucional, en virtud del cual no resulta aceptable fijar una competencia de competencias privativa, sino establecer la voluntad del Estado peruano, en concordancia con las obligaciones internacionales asumidas como miembro de dicho Sistema; siendo que la confluencia teleológica, dada la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos peruanos, determina esta relación de cooperación entre ambas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, que establece: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. (00679-2005-AA), f.j.
5. Conclusiones
En este caso, no solo el TC ha desconocido una regla desarrollada por la Corte IDH, sino que ha pronunciado contra ella. Es claro que el TC tenía otras maneras de pronunciarse sobre el pedido de Oscar Ugarteche de inscribir su matrimonio realizado en México. Como podemos ver había cobertura convencional para resolver de otra manera. Y esto independientemente del fundamento que tenía este tipo de unión en las normas de la Constitución, a partir del principio dignidad humana (art. 1 de la Constitución), del derecho a la igualdad (art. 2.2 de la Constitución), de la protección de la familia (art. 4 de la Constitución) entre otras normas. Se pierde oportunidad para que el TC saque una sentencia que contribuya con la inclusión de un sector que viene siendo excluido, como antes lo fueron los analfabetos, las mujeres, por ejemplo.
[1] Luis Castillo Córdova, Estudio Introductorio, en: Gustavo Zagrabelsky y otros, Manual de Derecho Constitucional, Zela, Lima 2020, pág. 90.