Siete razones para decretar la inconstitucionalidad de la decisión del Congreso de crear una nueva legislatura

Siete razones para decretar la inconstitucionalidad de la decisión del Congreso de crear una nueva legislatura

Juan Carlos Ruiz Molleda IDL

El 3 de junio pasado se aprobó la Resolución Legislativa del Congreso No 021-2020-2021-CR, mediante la cual el Congreso modifica la tercera disposición transitoria del Reglamento del Congreso con la finalidad de crear una nueva legislatura del 13 de junio de 2021 y termina el 16 de julio de 2021. (Link a la norma: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/resolucion-legislativa-del-congreso-que-modifica-la-tercera-resolucion-legislativa-no-021-2020-2021-cr-1959474-1)

1. El problema constitucional de fondo

El problema constitucional de fondo, es si es compatible con la Constitución que, a través de la mencionada Reforma Legislativa, es decir, a través de una norma con rango de ley del Congreso, se modifique materialmente, en los hechos el artículo 206 de la Constitución. En otras palabras, el Congreso pretende modificar diversas normas constitucionales a través de normas de rango legal.

En efecto, se ha creado una nueva legislatura por el segundo camino establecido en el artículo 206 de la Constitución, pero de forma precipitada, desconociendo que según esta norma: “Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas”. (Resaltado nuestro)

Es decir, en dos meses, a través de la ficción legal artificial de estar en dos legislaturas, se pretende modificar diferentes normas de la Constitución, que son parte de le estructura básica del Estado y del equilibrio de poderes, sin menor debate y deliberación pública, de espaldas a la opinión pública, a la comunidad jurídica, de forma acelerada.

2. Violación del principio de rigidez constitucional (art. 206 de la Constitución)

Esa forma de modificar la Constitución resulta incompatible con el artículo 206 de la Constitución, que reconoce la rigidez constitucional, según la cual, la Constitución solo puede modificarse por alguno de los dos procedimientos previstos en ella. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que “es indubitable que en un sistema jurídico que cuenta con una Constitución rígida, ninguna ley o norma con rango de ley (como las leyes orgánicas) tiene la capacidad para reformar, modificar o enmendar parte alguna de la Constitución”[1].

Según Prieto Sanchís, el constitucionalismo, es decir la vigencia de la Constitución resulta más fuerte cuanto más costosa sea la alteración del texto, es decir, cuanto más inaccesible se muestre frente a la mayoría legislativa[2]. Como señala con propiedad Castillo Córdova, solo será posible considerar a la Constitución como una norma fundamental de modo si es que se considera a esta como una norma rígida[3].

3. Principio de superioridad jerárquica de las normas constitucionales (art. 51 y 138 2do párrafo de la Constitución)

A través de una resolución legislativa, materialmente se pretende modificar la Constitución, desconociendo y quebrantando la jerarquía normativa de la Constitución, la superioridad jerárquica de la carta política. La Constitución no sólo es una norma jurídica, sino que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, es la norma de mayor importancia en el sistema de fuente del Derecho, cuyos efectos irradia a todo el ordenamiento jurídico. De ahí que Prieto Sanchís señale con propiedad que ella condiciona la validez de todos los demás componentes del orden jurídico, y que representa un criterio de interpretación prioritario[4]. Ello solo es posible, gracias “a la omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes, en lugar de espacios exentos a favor de la opción legislativa o reglamentaria”[5].

Castillo Córdova considera a la Constitución como la norma jerárquicamente superior, por encima de las demás normas que conformen el ordenamiento jurídico peruano. Esto significa que “la ley o la norma reglamentaria deberán de ajustarse a la Constitución si pretenden ser validas y regir efectivamente. Ninguna norma con rango de ley ni mucho menos con rango de reglamento, podrán disponer de modo distinto a lo que dispone la Constitución”[6].

El fundamento constitucional de esta característica la encontramos en el artículo 51 de la Constitución. Según esta norma, “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente [..]”. Esta disposición es recogida y reiterada en el artículo 138, a propósito del control difuso, y precisa que “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”.

4. Déficit de deliberación de las normas legales

Esta no es la forma como se modifican normas constitucionales, de forma precipitada, caprichosa, clandestina, de espaldas al interés público. Este proyecto es inconstitucional por déficit de deliberación, pues proyectos de reforma constitucional de tanta importancia, no pueden ser aprobados sin debate y deliberación pública, como lo exige el artículo 105 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ha establecido que el artículo 105 de la Constitución parte de la premisa de la promoción de la deliberación al disponer que “ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora”. Precisa el TC que “El significado de esta disposición constitucional es aún más relevante cuando lo que es objeto de debate es un asunto de tanta entidad como las relaciones Ejecutivo Legislativo”. (Sentencia No 00006-2018-AI, f.j. 24).

En relación con el abuso de la exoneración de dictamen de proyectos que regulan la relación entre los poderes el TC precisa que, “cuando este mecanismo es empleado con el propósito de efectuar trascendentales reformas que inciden en la esencia misma de nuestra Constitución, debe demandarse un importante nivel de deliberación, aspecto que no se ha advertido en este caso”. Añade que “al haberse exonerado al proyecto de resolución legislativa del trámite ante la Comisión de Constitución y Reglamento, se advierte un vicio de inconstitucionalidad radicado en el empleo de un mecanismo de excepción cuando no correspondía en razón de la materia involucrada, lo cual resulta contrario a la finalidad del artículo 105 de la Constitución”. (Sentencia No 00006-2018-AI, f.j. 23, 25 y 26).

5. Principio de proscripción del fraude a la Constitución

La mencionada resolución legislativa intenta modificar la Constitución de forma fraudulenta, pues si bien se utilizar la facultad legislativa y la facultad de reforma constitucional, se hace con la finalidad de incumplir y desconocer los valores y los principios que la propia Constitución establece.

En efecto, lo realizado por el Congreso resulta incompatible con el principio de proscripción del fraude a la constitución,que no es otra cosa que la “renuencia de las autoridades y funcionarios a sujetarse a los mandatos de la Constitución” (STC No 05427-2009-AC, f.j. 16). Según el TC, esta situación conduce “al descrédito del modelo del Estado Constitucional de Derecho, las instituciones democráticas y el gobierno de las leyes, con el riesgo que ello conlleva de proliferación de la violencia social o de propuestas políticas que descreen de la democracia y que sólo pueden terminar en la anulación de todo el sistema de libertades de las personas”. (STC No 05427-2009-AC, f.j. 16)

En teoría general del derecho se le denomina “fraude a la ley” a “una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada norma cobertura), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (norma defraudada)”[7]. En concreto, siguiendo al TC en jurisprudencia vinculante[8], la figura de fraude a la ley se produce “mediante la utilización de una norma jurídica válidamente posible, pero a la vez aparente, para lograr con ella fines contrarios a los previstos por el ordenamiento jurídico”[9].

El abuso del derecho, el fraude a la ley y la desviación de poder, entendidos como ilícitos atípicos en la filosofía del derecho, tendrían los siguientes cuatro elementos en común: a) la existencia, prima facie, de una acción permitida por una regla; b) la producción de un daño como consecuencia, intencional o no, de esa acción; c) el carácter injustificado de ese daño a la luz del balance entre los principios relevantes del sistema; y d) la generación, a partir de ese balance, de una nueva regla que limita el alcance de la primera, al calificar como prohibidos comportamientos que, de acuerdo con aquella, aparecerían como permitidos[10].

En este caso, prima facie el Congreso pretende modificar la Constitución, ejerciendo su facultad constitucional formalmente, sin embargo, desde el momento en que lo hace de forma acelerada, precipitada casi clandestina, de espaldas al país, desconocen e incumple el espíritu y la finalidad que está contenida con el artículo 206 de la misma Constitución, cual es cautelar la rigidez constitucional, cautelar el principio de supremacía normativa de la Constitución.

6. El derecho innominado al cumplimiento de las normas constitucionales

Asimismo, cuando se pretende en los hechos modificar el artículo 206 de la Constitución a través de una resolución legislativa, se incumple se desconoce el principio general de la efectividad de la efectividad de las disposiciones constitucionales, el cual reconoce el derecho a exigir el cumplimiento de las normas constitucionales. En este caso exigimos el cumplimiento del artículo 206 de la Constitución cuando exige dos legislaturas “ordinarias”, como garantía para una reforma constitucional, razonada, meditada, consensuada.

Como sabemos el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. (STC normas legales y de los actos administrativos 0168-2005-PC/TC, FJ. 9). En palabras del TC “con base en el principio de regularidad del ordenamiento jurídico, el cual supone, como ya se dijo, la efectividad de las normas que conforman dicho sistema normativo, este Tribunal debe también reconocer la existencia de un principio general principio general principio general de la efectividad de la efectividad de las disposiciones constitucionales”. (STC No 05427-2009-PC, f.j. 19)

7. Principio de interdicción de la arbitrariedad

Al carecerse esta reforma legislativa de una motivación y una fundamentación adecuada y razonable, resulta incompatible con el principio de interdicción de la arbitrariedad, siendo pertinente el control constitucional, toda vez que cuando la discrecionalidad se ejerce de forma inmotivada, esta deviene en arbitrariedad.    

El TC en la STC 0090-2004-AA/TC, si bien se reconoce a determinadas autoridades y funcionarios públicos facultades de decisión discrecional, aún, cuando esta tenga libertad de asumir esa decisión, ella debe ser suficientemente motivada y fundamentada, y además debe obedecer y estar orientada hacia la consecución del interés público. Señala que el núcleo de la discrecionalidad administrativa es el interés público. En ese sentido, cuando estemos ante decisiones no motivadas y adecuadamente fundamentales, estas carecerán de cobertura constitucional dejando de se ser actos discrecionales para convertirse en actos arbitrarios.

En relación con la discrecionalidad “La actividad estatal se rige por el principio de legalidad, el cual admite la existencia de los actos reglados y los actos no reglados o discrecionales. Respecto a los actos no reglados o discrecionales, los entes administrativos gozan de libertad para decidir sobre un asunto concreto dado que la ley, en sentido lato, no determina lo que deben hacer o, en su defecto, cómo deben hacerlo. En puridad, se trata de una herramienta jurídica destinada a que el ente administrativo pueda realizar una gestión concordante con las necesidades de cada momento”[11].

No se trata de obstaculizar la gestión de determinadas instancias del estado. El fallo reconoce que “La discrecionalidad tiene su justificación en el propio Estado de Derecho, puesto que atañe a los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; amén de las valoraciones técnicas que concurren en una gran parte de las actuaciones de la administración estatal”[12].

También es importante destacar en esta sentencia el desarrollo del principio de interdicción de la arbitrariedad: “De allí que, desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad”. (exp. Nº 0090-2004-AA/TC, f.j. 12)

En tal sentido, se entenderá por arbitraria una decisión del poder político cuando: “este Tribunal Constitucional reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”[13] 

Como puede advertirse esta sentencia introduce un cambio también importante, y permite hacer realidad la doctrina fijada por el TC en el sentido que no hay zonas exentas de la fuerza normativa de la Constitución y exentas del control constitucional. Al igual que en el caso del amparo contra jueces, aquí el Estado Constitucional gana una batalla más en su esfuerzo por quebrar tradiciones autoritarias, y por racionalizar, control y limitar el ejercicio del poder.

Los autores de la resolución legislativa, no han dado razones que están detrás. No basta con seguir procedimientos, no basta con seguir formas. El Congreso no ha explicado las razones detrás.

8. El Estado Constitucional no solo exige respetar procedimientos sino que el contenido de las decisiones debe respetar los valores de la Constitución

En un Estado Constitucional de Derecho, la Constitución no solo establece la reglas de “cómo” decir el derecho, sino también aquellas sobre “qué cosa” el derecho no puede decir y sobre “qué cosa” debe decir,[14] ya que en un Estado Constitucional, las normas están condicionadas a la norma superior, que es la Constitución, porque esta última tal como lo expresa Luigi Ferrajoli, es: “La positivizacion de principios y derechos fundamentales en normas constitucionales, condicionando la legitimidad del sistema político a su plena tutela y observancia(…)”[15].

La Constitución y los principios constitucionales imponen dos tipos de límites, los formales y los materiales. Los primeros regulan el procedimiento de formación de las normas, obligando al órgano emisor a que cumpla la forma establecida para ello. Los segundos, vinculan el contenido de las disposiciones futuras, prohibiendo el contenido que contradiga lo regulado por la Constitución[16]. En el presente caso, se han violado los límites formales, es decir los derechos procesales.

El TC en su jurisprudencia ha señalado: “que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley –más aún si esta puede ser inconstitucional– sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al prever que «[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (…)» (énfasis agregado).”[17]

Por ello, debemos de entender que la Constitución es la norma jurídico-política suprema, jurisdiccionalmente aplicable, que garantiza la limitación del poder para asegurar que éste, en cuanto es manifestación jurídica del principio político de soberanía popular, sirva para la tutela de los derechos fundamentales y el respeto del ordenamiento jurídico de la nación[18], por lo que ninguna norma, sin importar el órgano que la emita, pueda alejarse de lo dispuesto en la misma Norma Fundamental.

El conocido jurista italiano Luigi Ferrajoli sostiene que existen fundamentalmente dos formas de entender el derecho. Para el positivismo jurídico, el criterio de reconocimiento tanto de la existencia como de su validez es la forma como se producen las leyes, independientemente de su contenido, mientras que el constitucionalismo jurídico, condiciona la validez de las leyes también a la sustancia de las decisiones, o sea, a la coherencia de sus contenidos con los principios de justicia establecidos por las constituciones[19]. En otras palabras, y siguiendo a Ferrajoli, en el Estado Legislativo de Derecho (positivismo jurídico) la preocupación y los esfuerzos están orientados a establecer las reglas sobre “cómo” decir el derecho. A diferencia de éste, en el Estado Constitucional de Derecho (constitucionalismo jurídico), además de las reglas sobre “cómo” decir derecho, se establecen reglas sobre “qué cosa” el derecho no puede decir y sobre “qué cosa” debe decir”[20].

Agrega Ferrajoli: “Así pues, el Estado Constitucional de Derecho se configura como el instrumento constituido por el conjunto de estas normas, gracias a las cuales todos los poderes se  encuentran sujetos a la ley: en el doble sentido que todos los poderes, también aquellos de mayoría, sólo pueden ejercerse en las formas establecidas por las normas formales y están, además, sujetos a normas sustanciales que imponen límites y vínculos a los contenidos de sus decisiones para tutelar los derechos de todos los individuos”[21]. La consecuencia práctica es la subordinación de las leyes a las Constituciones Políticas, no sólo en lo que respecta a las formas de su producción, sino también en lo que hace a los significados normativos producidos. Esto significa que “una norma formalmente válida y, por lo tanto, existente, pueda ser, sin embargo, sustancialmente inválida porque su significado contradice las normas constitucionales sustanciales”[22].

9. Prohibición de expedirse leyes con nombre propio (artículo 103 de la Constitución)

La Resolución Legislativa aprobada resulta incompatible con el artículo 103 de la Constitución, que prohíbe expresamente legislar con nombre propio, para situaciones específicas. En palabras de la Constitución, “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas”. Las normas deben expresar la voluntad general, deben ser expresión del interés público, el cual se expresa a través de la representación nacional. Bajo ninguna circunstancia puede ser expresión de interés subalternos, carente de motivación y alejados del interés público.

Como lo señaló el TC, “el artículo 103° de la Constitución prescribe que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Este principio general del derecho afirma implícitamente que las normas jurídicas protegen y obligan por igual a todos los habitantes de la República. Las normas se caracterizan por tener un mandato impersonal; ergo, no tienen en cuenta la singularidad de las personas obligadas a su cumplimiento. La ley debe contener pautas de carácter general que sean de interés común y resultantes de la convivencia social, cuyo cumplimiento sea obligatorio para todos, es decir, erga omnes. Dentro de ese contexto, sólo por excepción es viable la creación de una regla especial, la misma que no se ampara en el arbitrio caprichoso de quienes poseen el poder político, sino en la naturaleza o razón de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameriten una regulación particular o no genérica”. (STC No 00021-2011-AI, f.j. 6[23])

Ahora el TC admite la posibilidad de normas especiales, pero exigiendo un mínimo de razonabilidad. En palabras del TC “cuando el artículo 103° de la Carta Fundamental estipula que pueden expedirse leyes especiales “porque así lo exige la naturaleza de las cosas”, no hace sino reclamar la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las cosas”. (STC No 0001-2003-PI, f.j. 8).

El Congreso hasta la fecha no ha acreditado un mínimo de razonabilidad objetiva para crear una nueva legislatura. No ha motivado la necesidad de una norma especial como esta.  

10. A manera de conclusión: La Constitución y los principios constitucionales como criterios de validez material de las decisiones del Estado

Como hemos advertido antes, la Constitución y los principios constitucionales imponen dos tipos de límites, los formales y los materiales. Los primeros regulan el procedimiento de formación de las normas, obligando al órgano emisor a que cumpla la forma establecida para ello. Los segundos, vinculan el contenido de las disposiciones futuras, prohibiendo el contenido que contradiga lo regulado por la Constitución[24]. En el presente caso, se han violado los límites materiales.

El TC en su jurisprudencia ha señalado: “que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley –más aún si esta puede ser inconstitucional– sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al prever que «[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (…)» (énfasis agregado).”[25]

Por ello, debemos de entender que la Constitución es la norma jurídico-política suprema, jurisdiccionalmente aplicable, que garantiza la limitación del poder para asegurar que éste, en cuanto es manifestación jurídica del principio político de soberanía popular, sirva para la tutela de los derechos fundamentales y el respeto del ordenamiento jurídico de la nación[26], por lo que ninguna norma, sin importar el órgano que la emita, pueda alejarse de lo dispuesto en la misma Norma Fundamental.

En este caso, consideramos que la Resolución Legislativa del Congreso No 021-2020-2021-CR, mediante la cual el Congreso modifica la tercera disposición transitoria del Reglamento del Congreso tiene un vicio de nulidad, razón por la cual debe ser sometida a control constitucional, para su posterior expulsión del ordenamiento jurídico constitucional.


[1] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el exp. Nº 0014-2002-AI/TC, f. j. 4.   

[2] Luis Prieto Sanchís, Justicia Constitucional y derechos Fundamentales, Trotta, Madrid, 2003, pág. 117.

[3] Luis Castillo Córdova, Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general, Palestra, Lima 2007, pág. 187.

[4] Luis Prieto Sanchís, Justicia Constitucional y derechos Fundamentales, Trotta, Madrid, 2003, pág. 116.

[5] Ibídem., pág. 117.

[6] Luis Castillo Córdova, Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general, Palestra, Lima 2007, pág. 187.

[7] Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan. Ilícitos atípicos. Editorial Trotta, Madrid, segunda edición 2006, pág. 74.

[8] Según artículo 82 del Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley No 28237), las reglas desarrolladas por el TC en procesos de inconstitucionalidad no solo vinculan a todos los poderes públicos sino que tienen efectos generales.

[9] STC 00018-2009-AI/TC, f.j. 12.

[10] Atienza Manuel y Ruiz Manero, Juan. Ilícitos atípicos. Sobre el abuso del derecho, el fraude de ley y la desviación de poder, Madrid: Trotta. 2000,  pág. 42.

[11] Sentencia del Tc recaída en el exp. Nº 0090-2004-AA/TC, f.j. 8.

[12] Sentencia del Tc recaída en el exp. Nº 0090-2004-AA/TC, f.j. 9.

[13] STC 0090-2004-AA/TC, f.j. 34.

[14] Luigi Ferrajoli, Positivismo Crítico, Derechos y Democracia. En: XI Seminario Eduardo García Maynez sobre teoría y filosofía del derecho. Ciudad de México del 4 al 6 de septiembre de 2001. Pág. 10

[15] Luigi Ferrajoli, Positivismo Crítico, Derechos y Democracia. Pág. 12

[16] Ricardo Guastini. La Constitución como limite a la legislación En: Libro de Estudios de Teoria Constitucional. Fontamara: México, 2001. Pag. 47 – 48

[17] STC. Nº 3741-2004-AA/TC, f.j. 6.

[18] STC. Nº 0023-2005-PI/TC, f.j. 1.

[19] Luigi Ferrajoli, Positivismo crítico, derechos y democracia, en Revista Isonomía Nº 16, abril 2002, pág. 7. Ver: http://www.cervantesvirtual.com.

[20] También llamado Neoconstitucionalismo. Ver Miguel Carbonell (editor), Neoconstitucionalismo (s), Editorial Trotta, Madrid, 2003. También ver Miguel Carbonell (editor), Teoría del Neo constitucionalismo, Editorial Trotta, Madrid, 2007. En este último texto se sugiere leer el debate entre Luis Prieto Sanchís, defensor del Neo constitucionalismo, la crítica al Neo constitucionalismo de Juan Antonio García Amado, la réplica de Luis Prieto Sanchís, el artículo Carlos Bernal Pulido. Finalmente, también recomendamos la lectura de Luis Prieto Sanchís, Justicia Constitucional y derechos Humanos, Editorial Trotta,  Madrid, 2003, pág. pág. 101 y siguientes.

[21] Luigi Ferrajoli, Positivismo crítico, derechos y democracia, en Revista Isonomía Nº 16, abril 2002, pág. 12 y 13. Ver: http://www.cervantesvirtual.com.

[22] Ibídem, pág. 11.

[23] Ver también en la STC 00 18-2003-Al/TC.

[24] Ricardo Guastini. La Constitución como limite a la legislación En: Libro de Estudios de Teoria Constitucional. Fontamara: México, 2001. Pag. 47 – 48

[25] STC. Nº 3741-2004-AA/TC, f.j. 6.

[26] STC. Nº 0023-2005-PI/TC, f.j. 1.

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