Temas clave para el caso Paisana Jacinta
Juan Carlos Ruiz (IDL), Paul Casafranca (APORVIDHA)
A continuación presentamos los temas clave sobre los que tendrá que pronunciarse la Sala Civil de Cusco en el caso la Paisana Jacinta.
Hay aspectos sustantivos que queremos puntualizar: diversos órganos estatales han acreditado que el programa “La Paisana Jacinta” tiene un contenido racista y violan derechos humanos de población campesina. Por ejemplo, la Organización de las Naciones Unidas ha reconocido que el programa de televisión “La Paisana Jacinta” es discriminatorio contra la población indígena.
El Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), en el marco de las observaciones aprobadas por el Comité en su sesión 85 (11 y el 29 del mes de agosto del año en curso), que se encuentran disponibles en internet[1], ha señalado lo siguiente en el título “El combate contra los estereotipos raciales”:
“24. A pesar de las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación racial, que incluyen medidas administrativas contra medios de comunicación, el Comité sigue preocupado por las actitudes discriminatorias que aún se encuentran profundamente arraigadas en la sociedad peruana y lamenta que en los medios de comunicación persista la difusión de estereotipos negativos de pueblos indígenas y de afroperuanos, como es el caso del programa televisivo “La Paisana Jacinta” (art. 7)”.
Al respecto, las críticas que hicieron los expertos sobre el programa “La Paisana Jacinta” fueron las siguientes:
“Los indígenas tienen vergüenza de identificarse”. “Todos comprenden que es una persona indígena”. Cuestionaron que se vea a las personas indígenas como “retrasados, que no pueden pensar de manera moderna”. “No pueden comprender la lógica de la vida moderna y contemporánea”. “Una identidad salvaje se crea por los medios de comunicación”. “Es un programa ofensivo pues refuerza estereotipo sobre los pueblos indígenas, y, en particular, sobre las mujeres indígenas”. “Tengo muy claro el daño que este tipo de programas, no solo reforzando estereotipos con respecto a los grupos minoritarios o los grupos indígenas, sino que también pueden causar daño para las mujeres o los hombres de los propios grupos minoritarios”. “Es un problema, pues las personas no deben tener vergüenza de autoidentificarse de esa y otra manera”. “Una imagen que se crea por los medios de comunicación”. “Es un programa grotesco que ha creado estereotipos para las mujeres indígenas del Perú” y que esto “ha creado bullyng escolar, los niños están sufriendo de bullyng en las escuelas. Les dicen: “Ah, eres hijo de la paisana Jacinta, tu mamá es aquí”, siempre mencionando a la paisana Jacinta por la forma de hablar; esto está creando una idea muy negativa de parte de la sociedad peruana de la mujer indígena principalmente quechua y aymara”.
Asimismo, el Ministerio de Cultura no otorgó la calificación de cultural a “El Circo de la Paisana Jacinta” y, a través de la Resolución Directoral 271, resolvió no otorgarle el carácter de “cultural” al espectáculo público no deportivo denominado “El Circo de la Paisana Jacinta”, en base al informe técnico 001, elaborado por la Dirección de Diversidad Cultural y Eliminación de la Discriminación Racial, en el que solicita no otorgarle la calificación cultural, en atención al contenido discriminatorio de dicho programa. Así lo informó José Ávila Herrera, viceministro de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia[2].
Por su parte, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sancionó al personaje “el Negro Mama” por ser racista[3] y le impuso a la demandada Frecuencia Latina una multa de 20 UIT por haber incumplido con las disposiciones del Tribunal de Ética de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión con respecto al personaje “ Negro Mama”, personificado por el actor cómico Jorge Benavides[4]. Esta entidad determinó que los contenidos del personaje afectan la dignidad de las personas, y que además implican una discriminación racial hacia la comunidad afroperuana en la emisión del programa de televisión “El Especial del Humor,” del 20 de marzo de 2010. Esta queja fue presentada por el Centro de Estudios y Promoción Afroperuanos (Lundu), que le exigió a Frecuencia Latina ofrecer disculpas públicas a través del noticiero de la casa televisora. Los reclamos nunca fueron acatados por la empresa.
Por si fuera poco, la Sociedad Nacional de Radio y Televisión impuso una sanción de tres Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a Frecuencia Latina por la emisión de un programa de contenido racista. Informó que “el Comité de Solución de Quejas ha declarado fundada la queja interpuesta por la Asociación Valores Humanos contra Frecuencia Latina, por incumplimiento del horario familiar”. La institución recomendó al medio de comunicación que los actores trabajen de modo que moderen su lenguaje y no hagan uso de bromas en “doble sentido”[5], y solicitó al canal que se tenga mayor cuidado con el lenguaje que emplean los actores cómicos dentro de su actuación en el programa. Del mismo modo, se informó que se impuso una sanción debido a que el medio de comunicación es reincidente en el incumplimiento del horario familiar.
Otra institución que se une a este consenso es el Ministerio de Justicia, que en su informe del 2019 reconoce que el programa Paisana Jacinta es discriminador.
Esto se señala en el “Informe sobre la discriminación en medios de comunicación en el Perú, con especial énfasis en la discriminación étnico-racial”, elaborado por la Comisión Nacional Contra La Discriminación[6], del Ministerio de Justicia, en relación con el caso Paisana Jacinta.
Una pregunta pertinente que se desprende del caso es si se justifica y es constitucional la censura previa de acuerdo con la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, sostenemos que tanto el artículo 2.4 de la Constitución Política del Estado como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aparentemente prohíben “cualquier tipo” de censura previa. Siguiendo estas normas, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la pretensión formulada por la demandante, en el sentido de que se expida una orden judicial en virtud de la cual se impida que los emplazados pueden seguir difundiendo hechos noticiosos, es incompatible con el mandato constitucional que prohíbe que se pueda establecer al ejercicio de la libertad de información y expresión, censura o impedimentos alguno”. (STC Exp. N° 0905-2001-AA, FJ 15).
Sin embargo, añade que “Lo anterior no significa que los derechos al honor o a la buena reputación, mediante estas libertades, queden desprotegidos o en un absoluto estado de indefensión, pues, en tales casos, el propio ordenamiento constitucional ha previsto que sus mecanismos de control tengan que actuar en forma reparadora, mediante diversos procesos que allí se tiene previstos”. (STC Exp. N° 0905-2001-AA, FJ 15) (Subrayado nuestro).
Esa posición también ha sido asumida por la Corte Interamericana cuando estipula que “en primer lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención”[7]. Posición que ha sido reiterada posteriormente, por ejemplo, en la sentencia del caso “La última tentación de Cristo”.
Lo cuestionable es que, según esta interpretación literal, no es posible proteger efectivamente el derecho constitucional al honor, que es violado en forma masiva a las mujeres indígenas del ande cuando esta protección supone una actuación judicial frente a la trasmisión del programa lesivo al derecho al honor, incluso cuando se tiene certeza que esta trasmisión va a lesionar derechos constitucionales[8]. En otras palabras, lo que sostiene esta interpretación es que habrá derechos como el honor y la buena reputación que pueden ser violados. Al admitir la relevancia de las libertades comunicativas por sobre el derecho al honor y a la buena reputación, se está reconociendo que cuando se de este supuesto de colisión, los jueces constitucionales, son naturalmente incapaces para impedir que se configure esa violación[9].
Aceptar esta relevancia de las libertades comunicativas, y esta interpretación cuestionable de la disposición que contiene la prohibición de censurar previamente, convierte a estas libertades comunicativas en la práctica en absolutas. A juicio de Luis Castillo Córdova, en una “suerte de súper libertad indestructible e inexpugnable que avasalla a aquellas otras libertades o derechos que tienen la infortuna de cruzarse por los espacios que ella decide andar”[10]. Y la consecuencia no puede ser otra, se “condena al demandante afectado en su derecho al honor a aceptar una posible vulneración de su derecho al honor o buena reputación derivándolo a que eventualmente active los mecanismos reparadores del hecho”[11].
Los que sostienen la prohibición absoluta de la censura previa señalan que no se trata de dejar en la indefensión el derecho al honor, sino que se debe acudir a mecanismos reparadores o ulteriores. En efecto, se plantea una compensación con mecanismos reparadores, que, generalmente, son de dos tipos: la rectificación y la acción indemnizatoria por daños e, incluso, se habla de mecanismos sancionadores, como ocurre por medio del Derecho Penal. Siguiendo a Luis Castillo Córdova, debemos descartar este último, puesto que interesan los mecanismos reparadores no sancionadores de cara al proceso de amparo[12].
En relación con la rectificación, se trata de un derecho constitucional reconocido en el artículo 2.7 de la Constitución, que tiene como objetivo de manera muy limitada proteger el derecho al honor. Como ya hemos señalado, el derecho al honor tiene por objeto, “proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás”. (STC Exp. N° 0446-2002-AA, FJ 2), y su lesión se configura como la trasmisión y/o difusión de hechos no ciertos y/o acompañados de calificativos injuriosos[13].
En estos casos, la neutralización o el regreso al estado anterior a la violación del derecho al honor, “podría darse sólo en el supuesto que la rectificación pueda ser igualmente vista u oída por todos aquellos que vieron u oyeron la trasmisión de hechos falsos, de modo que estos adquirieran el convencimiento de que un sujeto no es o no ha hecho lo que inicialmente se dijo que era o que había hecho”[14].
En este sentido ha escrito Toller al firmar que: “pues el bien jurídico dañado, la consideración pública de que goza, puede restaurarse sólo en el caso de que quienes hayan tenido noticia de la difamación conozcan luego que lo afirmado fue falso, o las verdaderas razones que llevaron al deshonrado a actuar de determinado modo, o aquello que, por lo que fuere, modifica los corolarios que surgen de ciertos hechos tal como son presentados por quien difama”[15]. El problema es que en el fondo, “el honor no es reparable, porque las difamaciones que se han ido propalando son casi imposibles de retirar, del mismo modo que lo es recoger todas las plumas que se han ido arrojando a lo largo de una ciudad en un día de viento”[16].
En definitiva, no existe justificación para aceptar “la obligación de tener que soportar cualquier ofensa al honor teniendo que esperar haya que se haya sufrido un daño irreparable para poder entonces solicitar el amparo judicial”[17].
En palabras de Montoya Chávez, “a partir del parámetro constitucional de concordancia interna y gracias al sentido de coherencia y plenitud de la Constitución, no puede asumirse la ineficacia parcial de un derecho fundamental. Así, si alguien lo han filmado sigilosamente en la habitación de un hotel con su pareja, pero, antes de que se emita el programa televisivo que lo va a hacer público uno se entera de esa captación de imagen y, lógicamente, quiere impedir su reproducción, ¿por qué esperar hasta que se evapore nuestra vida privada al ser conocida por todos para darle recién una protección superior?”[18].
Por lo tanto, sostenemos que es necesario hacer una nueva interpretación de la cláusula de la prohibición de censura contenida en la Constitución y en la Convención Americana que evite la incongruencia de las propias normas constitucionales y de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En el caso presente, esto implica que se debe optar por una interpretación del artículo 2.4 de la Constitución, en cuanto recoge las libertades de expresión e información y recoge, además, la cláusula de la prohibición de toda censura previa, en concordancia con el artículo 2.7 de la Constitución, que reconoce el derecho al honor y a la buena reputación. Aplicando el principio mencionado en el párrafo anterior, debemos colegir, que “no puede interpretarse la cláusula de prohibición de censura previa como si ella autorizase a no actuar cuando se trata de evitar vulneraciones constitucionales como el honor y la intimidad; o como si autorizase a una no vigencia o vigencia relativa de los mencionados derechos personales o, con otras palabras, como si fuese un instrumento que permita hacer de las libertades comunicativas libertades prácticamente absolutas e ilimitadas”[19]. Es decir, “Debe buscarse la plena y efectiva vigencia de los derechos constitucionales En esa línea habría que preguntarnos si frente a la amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho al honor como consecuencia de la difusión del programa “La Paisana Jacinta”, ¿se estaría violando la prohibición de censura previa si el juez ordenase la no emisión de esa información? ¿Qué debe entenderse entonces por censura previa?
Si se revisa con detenimiento el artículo 2.4 de la Constitución, se advertirá que esta precisa “si previa autorización ni censura ni impedimento alguno”, y el artículo 13.2 de la Convención Americana prevé que “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”. A juicio de Luis Castillo Córdova, el mandato constitucional, “no parece estar dirigido al órgano judicial, sino a la entidad administrativa. La razón de ser de esta figura es evitar que el poder político pueda intervenir para callar a un medio de comunicación crítico con su actuación y que como tal le resulte incómodo. La razón de ser nunca fue permitir violaciones de derechos constitucionales o hacer ineficaces los mecanismos de control jurídico frente a situaciones de amenaza cierta e inminente de derechos constitucionales a través de la difusión de información[20]”.
No se trata entonces de una opinión aislada, pues, como señala Toller, la censura previa “alude a un instituto sistemático de policía preventiva de neto carácter administrativo, consistente en la revisión anticipada y obligatoria de lo que se va a difundir, con el fin de controlar su contenido para aprobarlo, desaprobarlo o exigir su modificación, y donde la mera omisión de someter a revisión el material, al margen de contenido, hace ilícita su difusión y engendra sanciones penales y administrativas”[21].
A nivel interno se ha sostenido, “el ámbito de la censura previa se centra en los ámbitos administrativo, político o económico. Sin embargo, la situación cambia totalmente cuando el examen que se deba realizar es netamente judicial, y ya no se inserta en tales espectros. La censura no puede ser lo suficientemente amplia como para incorporar una negativa a la judicatura a intervenir en estos supuestos, más aún si el propio ordenamiento jurídico prevé formas de protección preventiva, específicamente cuando se trata de derechos fundamentales”[22].
La consecuencia es evidente. No puede prohibirse que un juez pueda conocer una demanda de amparo por amenaza cierta e inminente de violación de un derecho constitucional en general, y del derecho al honor en particular, que tiene su origen en la puesta a punto de una determinada información para ser difundida. Es decir, “no puede descartarse una actuación preventiva por parte de la autoridad judicial y eventualmente por el mismo Tribunal Constitucional. Precisamente es actuación preventiva es exigida para lograr una más plena eficacia y garantía de todos los derechos constitucionales”[23]. Ciertamente, “hay que encontrar medidas eficaces que empeladas razonablemente en cada caso concreto, no vayan a suponer una restricción o violación de las libertades comunicativas mismas”[24].
Como precisa Toller “es claro que la aplicación de la tutela jurisdiccional preventiva en el ámbito de la información implica importantes riesgos. Sin embargo, esta solución merece de todos modos ser seguida, por ofrecer la única salida posible en situaciones donde, si se denegara la tutela, se cometerá una notoria injusticia a la vista del juez, que se convertiría en un espectador privilegiado de la realización inexorable de un daño grave e irreparable a derechos fundamentales y bienes públicos”[25].
A juicio de Montoya Chávez, habrá que interpretar los artículos 2.4, 2.7 de la Constitución, así como el artículo 13 de la Convención Americana, en el sentido que “toda persona ejercitará sus derechos a la expresión y a la información sin previa autorización, ni censura, ni impedimentos algunos, salvo que exista un hecho u omisión por parte de cualquier autoridades, funcionario o persona, que amenace los demás derechos reconocidos en la Constitución” dentro de los cuales, lógicamente, se encontrará los de respeto propio”[26].
Y es que censura previa es “condicionar la publicación de una información al previo plácet de la autorización, pero no lo es, en absoluto, que un juez […] prohíba la publicación difamatoria objetivamente falsa o lesiva del derecho a la intimidad personal”[27]. La intervención ex ante es lo que se debe entender como control previo. El tal sentido, “El control judicial está plenamente justificado, si es que medida la salvaguardia de otro derecho fundamental: si se sabe que el titular de un derecho va a ejercerlo abusivamente, el ordenamiento no puede permitir que, a través de este, se afecte otro”[28].
También quisiéramos referirnos a la posición de la Corte Suprema sobre el conflicto entre las libertades comunicativas y el derecho al honor. Esta posición ha sido asumida en un no tan reciente acuerdo plenario, que si bien es de naturaleza penal, podemos encontrar sustanciosos pronunciamientos que resultan relevantes en el análisis de la violación del derecho al honor y a la discriminación por parte del programa de televisión “La Paisana Jacinta[29]”.
En primer lugar, la Corte Suprema reconoce que no hay libertades preferidas, en este caso las libertades comunicativas no están por encima de los derechos de respeto de las persona (honor e intimidad), “en principio, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de expresión –manifestación de opiniones o juicios de valor- y de información –imputación o narración de hechos concretos-, gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro [ambos tienen naturaleza de derecho – principio]” (Acuerdo plenario de la Corte Suprema, párrafo 8).
En segundo lugar, la Corte Suprema reconoce la necesidad de realizar una ponderación entre los derechos en colisión: “La solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información”. Añade que “uno de los métodos posibles, que es del caso utilizar para el juicio ponderativo, exige fijar el ámbito propio de cada derecho, luego verificar la concurrencia de los presupuestos formales de la limitación, a continuación valorar bajo el principio de proporcionalidad el carácter justificado o injustificado de la injerencia y, finalmente, comprobar que el límite que se trate respeta el contenido el contenido esencial del derecho limitado” (Acuerdo plenario de la Corte Suprema[30], párrafo 8).
Este organismo hace referencia como justificante de la afectación del derecho al honor el “interés público” de la información que ha sido objeto del ejercicio de las libertades comunicativas. En el caso de “La Paisana Jacinta” es evidente que la grave violación del derecho al honor no persigue difundir ninguna información relacionada con el interés público, con el debate de la cosa pública. Tampoco estamos ante una denuncia de hechos que, si bien restringen los derechos al propio respeto (honor e intimidad), estarían justificados por la naturaleza pública del afectado, es decir, no estamos ante una denuncia de corrupción de funcionarios, no hay nada en este programa que esté vinculado en alguna forma con la gestión pública. Lo único que existe es la burla sistemática sobre la base de ridiculizar a la mujer indígena andina. Es decir, la afectación del derecho al honor y de la prohibición de no discriminación no busca tutelar ninguna finalidad constitucional.
Sobre ese particular, La Corte Suprema ha señalado que “un primer criterio, como se ha expuesto, está referido al ámbito sobre el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas. La naturaleza pública de las libertades de información y de expresión, vinculadas a la formación de la opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la esfera pública –no en la intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una personal y estrecha vinculación familiar, que es materia de otro análisis, centrado en el interés público del asunto sobre el que se informa o en el interés legítimo del público para su conocimiento-. Obviamente, la protección del afectado se relativizará –en función al máximo nivel de su eficacia justificadora- cuando las expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública, quienes, en aras del interés general en juego, deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre –más aún si las expresiones importan una crítica política, en tanto éstas se perciben como instrumento de los derechos de participación política-: así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Herrera Ulloa, del 2 de julio de 2004, que tratándose de funcionarios públicos ha expresado que su honor debe ser protegido de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. En todos estos casos, en unos más que otros, los límites al ejercicio de esas libertades son más amplios” (Acuerdo plenario de la Corte Suprema, párrafo 10).
En cuarto lugar, la Corte Suprema reconoce que los insultos y la denigración del ser humano no tienen cobertura en el reconocimiento constitucional de las libertades comunicativas. En palabras de esta, “Se ha respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona. En primer lugar, no están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones –con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen-, pues resultan impertinentes –desconectadas de su finalidad crítica o informativa- e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena. Es claro que está permitido en el ejercicio de las libertades de información y de expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad” (Acuerdo plenario de la Corte Suprema, párrafo 10).
En quinto lugar, la Corte Suprema ha sido clara en exigir que la restricción del derecho al honor como consecuencia del ejercicio de las libertades comunicativas solo pudiera estar justificada o resultar necesaria si existiese un manifiesto “interés público”. Precisa que “Otra ponderación se ha de realizar cuando se está ante el ejercicio de la libertad de expresión u opinión. Como es evidente, las opiniones y los juicios de valor –que comprende la crítica a la conducta de otro- son imposibles de probar [el Tribunal Constitucional ha dejado expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas de cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad, Sentencia del Tribunal Constitucional número 0905-2001-AA/TC, del 14.8.2002]. Por tanto, el elemento ponderativo que corresponde está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya virtud el análisis está centrado en determinar el interés público de las frases cuestionadas –deben desbordar la esfera privada de las personas, única posibilidad que permite advertir la necesidad y relevancia para lo que constituye el interés público de la opinión- y la presencia o no de expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, que denotan que están desprovistas de fundamento y o formuladas de mala fe –sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a ese propósito, a la que por cierto son ajenas expresiones duras o desabridas y que puedan molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige”. (Acuerdo plenario de la Corte Suprema, párrafo 13).
Finalmente, queremos expresar que el programa “La Paisana Jacinta” atenta contra el debido desarrollo del niño y el adolescente afectando el interés superior del niño. En reiteradas ocasiones el Consejo Consultivo de Radio y Televisión ha reportado quejas sobre la infracción al horario de protección al menor[31] por parte de programas humorísticos que apelan al doble sentido sexual como un recurso dentro del guion desarrollado tal como “El especial del humor” o “La Paisana Jacinta”. Este doble sentido no es nimio o escaso dentro del desarrollo del programa ya que el uso de referencias de doble sentido sexual saltan a la vista sin disimularlos.
El programa televisivo muestra un espacio ficticio pero basado en nuestra realidad social, al mostrar los distintos estereotipos de nuestra sociedad el niño o adolescente terminará identificándose con uno de los roles protagonizado en la serie así como asumirá las conductas que ve en dicho programa. Utilizando el mismo lenguaje peyorativo y racista que se ve en la serie el niño o adolescente repetirá los diálogos que a su parecer son “representativos” pero sin entender a cabalidad lo que implican. Esta alteración de su normal desarrollo puede repercutir en su vida y desarrollo social porque al no poder distinguir la realidad de la ficción u exageración.
En el programa “La Paisana Jacinta” hay situaciones que los adultos pueden diferenciar como fantasía porque poseen la capacidad de discernimiento entre la ficción y la realidad, lo que no ocurre en niños y adolescentes. En estos dos últimos grupos los medios de comunicación, especialmente la televisión, plantan las semillas de los sistemas de creencias.
Si bien no hay censura, de acuerdo con el artículo 2.4 de la Constitución y 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esta regla admite excepciones cuando está de por medio el interés superior de los niños. En este caso, las niñas del campo vienen siendo objeto de burla y bullying, acusándolas de ser las hijas de la Paisana Jacinta.
El artículo 4 de la Constitución reconoce expresamente que “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”.
[1] Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre los informes periódicos decimoctavo a vigésimo primero de Perú, 29 de agosto de 2014, pág. 7. Disponible en: http://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CERD/Shared%20Documents/PER/CERD_C_PER_CO_18-21_18103_S.pdf. Asimismo, pueden consultarse los comentarios al video en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=YJ49k2I_yXk.
[2] Véanse las declaraciones del viceministro en la reunión ante el Comité de Expertos del CERD. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=7gKO92Y4KKk.
[3] Consúltese: http://www.larepublica.pe/28-08-2013/sancionan-a-frecuencia-latina-por-personaje-de-el-negro-mama.
[4] Ver resolución: http://es.scribd.com/doc/163329365/Resolucion-Directorial-1876-2013-MTC-29.
[5] Véase el programa: https://www.youtube.com/watch?v=Nv94qM_OKZM.
[6] Disponible en: https://observatorioderechoshumanos.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2019/09/Informe-Tematico-I-2019_web.pdf
[7] Corte IDH, OC.5/85, Colegiación Obligatoria de los Periodistas, párrafo 38.
[8] Luis Castillo Córdova, Las Libertades de expresión e Información, Palestra, Lima, 2006, pág. 119.
[9] Castillo Córdova, op. cit., pág. 120.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] Castillo Córdova, op. cit., pág. 124.
[13] Luis Castillo Córdova, op.cit., pág. 125.
[14] Ibídem.
[15] Fernando Toller, Libertad de prensa y tutela judicial efectiva. Estudio de la prevención judicial de daños derivados de informaciones, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 186.
[16] Ibídem, pág. 187.
[20] Ibídem, pág. 130.
[21] Toller, op. cit., pág. 635.
[22] Víctorhugo Montoya Chávez, La censura previa judicializada, en Actualidad Jurídica, Lima, No 134, pág. 139.
[23] Castillo Córdova, op. cit., págs. 130 y 131.
[24] Ibídem.
[25] Toller, op. cit., pág. 637.
[26] Víctorhugo Montoya Chávez, La censura previa judicializada, en Actualidad Jurídica, Lima, No 134, pág. 141.
[27] Fernando Pantaleón, La Constitución, el honor y el espectro de la censura previa, En: Derecho privado y Constitución, Años 4 No 10, Madrid, 1995, p{ag. 215. Citado por Montoya Chávez, op. cit., pág. 139.
[28] Víctorhugo Montoya Chávez, La censura previa judicializada, en Actualidad Jurídica, Lima, No 134, pág. 139.
[29] Corte Suprema de Justicia de la República, Pleno Jurisdiccional de las salas penales permanentes y transitorias de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario N° 3-2006/Cj-116, concordancia Jurisprudencial: Art. 116° TUO de la LOPJ. Asunto: Delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información. Disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/especiales/euj2010/15.pdf.
[30] Corte Suprema de Justicia de la República, Pleno Jurisdiccional de las salas penales permanentes y transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N° 3-2006/Cj-116, concordancia jurisprudencial, Art. 116° TUO de la LOPJ. Asunto: Delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información. Disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/especiales/euj2010/15.pdf.
[31] Véase Informe de actividades- Consejo Consultivo de Radio y televisión, junio 2012