¿Tienen derecho los pueblos indígenas a cerrar sus territorios y a detener y sancionar a los que ingresen sin permiso?

¿Tienen derecho los pueblos indígenas a cerrar sus territorios y a detener y sancionar a los que ingresen sin permiso?

Juan Carlos Ruiz Molleda, Área de Pueblos Indígenas IDL.

No todos están respetando la decisión de los pueblos indígenas de cerrar sus territorios como medio de defensa frente a la inacción ante el Covid 19, y por el abandono del Estado. Personas ajenas a las comunidades insisten en ingresar a los territorios sin contar con su permiso: comerciantes inescrupulosos, funcionarios públicos despistados, empresas de comunicación que quieren hacer mantenimiento, militares y policías desinformados, etcétera.  Lo alarmante es que estos ingresos cuentan muchas veces con el aval de municipios locales, e incluso con la participación de los funcionarios de estos organismos.

 Las preguntas inevitables que surgen son: 1) ¿Tiene fundamento constitucional la decisión de los pueblos indígenas de cerrar sus territorios?. 2) ¿Tiene fundamento constitucional la decisión de los pueblos indígenas de poner tranqueras para impedir el ingreso de terceros a sus territorios? 3) ¿Cometen delito de secuestro los pueblos indígenas cuando detienen a mestizos que ingresan a su territorio sin permiso y sin respetar el cierre por el Covid 19?. 4) ¿Tiene fundamento constitucional la sanción de los pueblos indígenas a las personas que incumplan el cierre de sus fronteras?

  1. La defensa de la vida y de la salud ante el avance del Covid 19

 El cierre de los territorios de los pueblos indígenas tiene por finalidad proteger el derecho a la vida,  a la salud y la propia subsistencia de los pueblos indígenas, ante un Estado que no los protege de forma efectiva y – sobre todo inmediata- ante la propagación del Covid 19 por todo el territorio nacional. Es ante la inacción del Estado, ante esta inercia burocrática de las Direcciones Regionales de Salud de los gobiernos regionales y del Ministerio de Salud, que los pueblos deciden cerrar sus territorios.

Lo hacen en defensa de su derecho a la vida y a la salud, reconocidos en los artículos 2.1 y 7 de la Constitución, y en los diferentes instrumentos de protección de los derechos humanos que también reconocen estos derechos. Ciertamente, el cierre de sus territorios puede afectar o restringir otros derechos, como, por ejemplo, la libertad ambulatoria de otras personas, reconocido en el artículo 2.24.f de nuestra Constitución. Sin embargo, constituye una restricción idónea, necesaria y proporcional, pues lo que busca  es proteger el derecho a la vida y a la salud de estos pueblos que se sienten desprotegidos por el Estado.

Y en relación con los funcionarios públicos o de empresas que quieren ingresar a sus territorios, solo se les está permitiendo si es que lo hacen con todas las medidas de protección para garantizar que no se contagiará a los pobladores de las comunidades nativas.

2 . El derecho a la autodeterminación es el fundamento del autogobierno de su territorio

Lo primero que hay que entender es que la facultad de autogobierno y la facultad de administración de justicia de los pueblos indígenas, con concreciones del derecho convencional de los pueblos indígenas a la autodeterminación, tiene cobertura fundamentalmente en el derecho internacional. El derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas tiene cobertura fundamentalmente en los artículos 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante DNUDPI). En el artículo 3 se reconoce que “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. El artículo 4, a su vez, establece una manifestación de este derecho, cuando precisa que “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”. Finalmente, el artículo 5 precisa que “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”[1].

La jurisprudencia de la Corte IDH ha reconocido también este derecho a los pueblos indígenas, que al ser vinculante[2] se convierte en fuente de derecho. Nos referimos a la sentencia de este tribunal que expedió en el Caso Saramaka[3]: “[…] Surinam ratificó tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4]. El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el organismo de expertos independientes que supervisa la implementación del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha interpretado el artículo 1 en común de dichos pactos como aplicable a los pueblos indígenas[5].  Al respecto, en virtud del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a dicho artículo 1, los pueblos podrán “provee[r] a su desarrollo económico, social y cultural” y pueden  “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” para que no se los prive de “sus propios medios de subsistencia[6]. (Resaltado nuestro).

Asimismo, el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas también puede ser encontrada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En primer lugar está la la sentencia del TC 03343-2007-PA, que precisa que “la libre autodeterminación es la capacidad pueblos indígenas de organizarse de manera autónoma, sin intervenciones de índole política o económica por parte de terceros, y la facultad de aplicar su derecho consuetudinario a fin de resolver los conflictos sociales surgidos al interior de la comunidad, siempre que en el ejercicio de tal función no se vulneren derechos fundamentales de terceros, de los cuales el Estado es garante, por ser guardián del interés general y, en particular, de los derechos fundamentales” (f.j. 32). En relación con los límites de este derecho, el TC señala en la misma sentencia que la autodeterminación, “no debe ser confundida con pretensiones autárquicas, separatistas o antisistémicas, puesto que deben considerarse juntamente con el principio de unidad de gobierno e integridad territorial del Estado (artículos 43 y 54 de la Constitución), sustento material de los derechos y deberes de los ciudadanos en su conjunto”. (f.j. 32).

3. El derecho de propiedad también da fundamento a la facultad de control de su territorio de los pueblos indígenas

 La Corte Interamericana (Corte IDH) reconoce el derecho al control efectivo de su territorio como contenido del derecho de propiedad de los pueblos.  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH[7], los pueblos indígenas tienen derecho a restringir y bloquear los caminos y las carreteras en sus territorios ocupados tradicionalmente, como manifestación del derecho al control de su territorio. Incluso este derecho subsiste, independientemente que estén titulados. En dicho caso, siguen siendo propietarios de sus territorios, a pesar de que el Estado no ha saneado los títulos. A continuación, podemos apreciar cuál es el contenido del derecho de propiedad desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH.

   “Por otra parte, el Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas; 5) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad; 6) el Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio; 7) el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros, y 8) el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas al control y uso de su territorio y recursos naturales. Con respecto a lo señalado, la Corte ha sostenido que no se trata de un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los integrantes de pueblos indígenas y tribales para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra”. (Corte IDH, Sentencia de fondo caso Xucuru vs Brasil, párrafo 117).

La colocación de tranqueras es una manifestación y una concreción del derecho al control de su territorio de los pueblos indígenas, el cual a su vez se desprende y encuentra cobertura convencional en el derecho de propiedad de los pueblos indígenas.

4. El ingreso sin permiso de los comerciantes viola el derecho a la autodeterminación territorial

El ingreso de terceros a los territorios de los pueblos indígenas sin su permiso viola el artículo 18 del Convenio 169 de la OIT, que establece la obligación del Estado de sancionar a los que ingresan sin  permiso en los territorios de los pueblos indígenas. Según dicha disposición: “La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones”.

El territorio es un “lugar”[8] donde se proyecta y se concreta de una manera especialmente privilegiada el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas[9], toda vez que el territorio constituye la base y la condición de la propia existencia de los pueblos indígenas. La razón de ello tiene que ver con que el acceso al territorio constituye una condición de subsistencia de los pueblos indígenas. No podemos olvidar que la obligación de proteger la importancia que la tierra tiene para ellos es una obligación que se desprende literalmente del artículo 13.1 del Convenio 169 de la OIT, cuando señala que “los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos”.

 

En tal sentido, la proyección de la libre determinación de los pueblos indígenas en sus territorios se expresa en el derecho de estos a controlar su territorio. Esta suerte de libre determinación territorial de los pueblos indígenas[10] ha sido reconocida en el artículo 32.1 de la DNUDPI. Según esta norma, “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos”. Sin embargo, será el artículo 7.1 del Convenio 169 la norma vinculante que reconozca, este derecho a la autodeterminación territorial de los pueblos indígenas, cuando establece que “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural” (subrayado agregado).

 

  1. El TC ha reafirmado el derecho de los pueblos indígenas a controlar el ingreso sus territorios.

 

En consonancia con la sentencia del TC No 01126-2011-HC/TC, a propósito de un caso donde una comunidad nativa puso tranqueras para que mineros informales y madereros ilegales no ingresen a su territorio, este tribunal ha precisado que “la comunidad nativa tiene el legítimo derecho de hacer uso de su derecho a la propiedad y determinar quiénes pueden ingresar a su propiedad, y quiénes no” (Exp No 01126-2011-HC/TC, f.j. 36). (subrayado nuestro). A juicio del TC, uno de los principales fundamentos de este derecho está también en el artículo 18 del Convenio 169 de la OIT que precisa la obligación del Estado de sancionar a las personas que invadan el territorio de los pueblos indígenas, como ya lo precisamos. Asimismo, para el TC, “la Constitución establece una garantía expresa sobre la propiedad de la tierra en forma comunal o cualquier otra forma asociativa [artículo 88]. Y además prescribe en el artículo 89º que las comunidades campesinas y nativas deciden sobre el uso y la libre disposición de sus tierras, desprendiéndose de ello la facultad para decidir quiénes ingresan a sus territorios. Así, tales herramientas legales permiten ejercer su derecho a la propiedad de su territorio. En tal sentido, resulta claro que las comunidades nativas y campesinas tienen el legítimo derecho de, en virtud del derecho a la propiedad, controlar intrusiones a su propiedad. Cabe precisar, no obstante, que tal derecho de propiedad, como cualquier otro derecho en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho, se encuentra limitado por otros bienes constitucionales, como lo son los establecidos en los artículos 66º, 67º, 70º y 72º, entre otros.”( Exp No 01126-2011-HC/TC, f.j. 25)(subrayado nuestro)

 Para el TC, además del derecho de propiedad, el fundamento de controlar su territorio está en la autonomía de las unidades nativas, reconocida por la Constitución. En esa misma línea, el artículo 89º de la Constitución preceptúa que las comunidades nativas pueden disponer y hacer uso de sus territorios. En tal sentido, al no haberse permitido ejercer su derecho a controlar el ingreso de terceros a su comunidad, este Colegiado estima que el ámbito de autonomía de la Comunidad Nativa Tres Islas ha sido vulnerando”. (Exp No 01126-2011-HC/TC, f.j. 43). En virtud estos argumentos el TC en relación con el Caso Tres Islas, concluye que la construcción de la caseta y del cerco de madera fue decisión legítima tomada en virtud de su autonomía comunal, reconocida por el artículo 89º de la Constitución. En tal sentido, al ser tal medida el ejercicio de un derecho constitucionalmente protegido, no podrían generarse consecuencias lesivas a tal actividad, de lo contrario se estaría vaciando de contenido la esencia de tales clausulas constitucionales”.  (f.j. 44) (Subrayado nuestro)

6. La jurisprudencia de la Corte Suprema es uniforme en señalar que los miembros de las comunidades nativas no cometen delito de secuestro cuando restringen el ingreso a su territorio[11]

Para la Corte Suprema la colocación de tranqueras en territorios indígenas es una facultad que se desprende del derecho de propiedad sobre su territorio. Esto lo dijo la Corte Suprema en el caso Tres Islas. En efecto, en la sentencia casatoria emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema No 12-2012 de Madre de Dios, este tribunal sostuvo en relación al caso Tres Islas:

 “Décimo Octavo: En consecuencia, en el ámbito materia de autos, resulta evidente que los miembros de la Comunidad Nativa Tres Islas hayan tomado la decisión de controlar el ingreso de las personas mediante una caseta de control, sobre la base de la autonomía territorial y organizativa, y la potestad jurisdiccional que le reconoce la Constitución Política en los artículos 89 y 149. La autoridad comunal -en Asamblea- al tomar la decisión de controlar el ingreso de invasores o terceros no autorizados en su territorio comunal ponderó la restricción del libre tránsito con la protección de su medio ambiente -integridad territorial, física y biológica- que eran afectados por las actividades de tala ilegal, minería informal y prostitución, con lo que se tomó una decisión razonable -necesaria y adecuada- y proporcional, pues se trata de una restricción valida o constitucional de un derecho, y no de un supuesto de vulneración de un derecho”[12].

Además, en una investigación realizada sobre la base de 14 casos resueltos por la Corte Suprema sobre justicia comunal, se encontró que en 11 de ellos el máximo órgano de administración de la justicia ordinaria reconoció que las autoridades comunales no cometen delito de secuestro cuando ejercen estas facultades [13].

Asimismo, el Acuerdo Plenario No 1-2009/CJ-116 de la Corte Suprema ha señalado que las Rondas Campesinas no cometen delito de secuestro cuando detienen a personas en el marco del ejercicio de la justicia comunal[14]. Como señala el mencionado acuerdo “se rechaza liminarmente la imputación por delito de secuestro (artículo 152° CP) puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional –detención coercitiva o

 imposición de sanciones-.”.

7. La detención de personas es un poder implícito de las de las autoridades de las comunidades nativas[15] de administrar justicia.

El artículo 149 de la Constitución señala que “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona”. En tal sentido, las comunidades nativas y los pueblos indígenas están legitimados ante la intromisión de terceros, de detener a terceros para someterlo a la jurisdicción indígena, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales. La doctrina ha reconocido como un poder implícito la facultad de administración de justicia, la facultad de “coercio” de quienes administran justicia en relación con las personas sobre las que se administra justicia[16]. Es decir, no es posible administrar justicia, sin esta facultad de “coercio”. Debe quedar claro que las autoridades de las comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas tienen facultades para investigar y conocer casos, tomar decisiones, ejecutarlas y, finalmente, para emplear mecanismos coercitivos que obliguen a que se cumplan. Sin estas facultades la jurisdicción especial sería letra muerta.

8. Los pueblos indígenas pueden sancionar a los que incumplan el cierre de sus territorios

 No solo el artículo 149 de la Constitución reconoce tácitamente la facultad de administrar justicia. Este reconocimiento también puede ser encontrado en el artículo 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT. Cuando se reconoce la facultad de administrar justicia, se está reconociendo la facultad de sancionar a los que afecten bienes jurídicos comunales.

Esta facultad de sancionar no es absoluta, tiene límites. Debe respetar los derechos humanos.  La Corte Suprema, ha establecido cuales son esos límites. De conformidad con el Acuerdo Plenario No 1-2009/CJ-116 de la Corte Suprema, “será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; (vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vii) las penas de violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras”.

9. Conclusión

 La decisión de los pueblos indígenas de cerrar sus territorios  eimpedir el ingreso de terceros tiene fundamentos constitucionales y convencionales. El sustento es el derecho de rango constitucional o convencional a la libre determinación de los pueblos indígenas y el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios. Ahí se encuentra el fundamento de la decisión de los pueblos indígenas de poner tranqueras para impedir el ingreso de terceros a sus territorios. Asimismo, podemos concluir que las autoridades de las comunidades nativas y los pueblos indígenas en general no cometen delito de secuestro cuando proceden a la detención de terceros que ingresan a territorio de estos sin permiso, pues la facultad de detención de los procesados por la justicia indígena es un poder implícito de esta última. Finalmente, tienen fundamento constitucional las sanciones que los pueblos indígenas impongan a las personas que incumplan el cierre de sus fronteras, siempre que respeten los derechos humanos, de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Suprema.

 

[1] El artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) reconoce que “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”. En igual sentido se pronuncia el artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (PIDSEC).

[2] Vinculante para nuestro país de acuerdo con el artículo V del Título Preliminar de la Ley 28237, que aprobó el Código Procesal Constitucional.

[3] Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia del 28 de noviembre de 2007, párrafo 93.

[4] Surinam ratificó ambos el 28 de marzo de 1977. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 Diciembre 1966, 99U.N.T.S. 171, Can T.S. 1976 No. 47, 6 I.L.M. 368 (entró en vigencia el 23 de marzo de 1976), y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 Diciembre 1966, 993 U.N.T.S. 3, 6 I.L.M. 368 (entró en vigencia el 3 de enero de 1976).

[5] Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consideración de Informes presentados por Estados Partes bajo los Artículos 16 y 17 del Pacto.  Observaciones Finales sobre la Federación Rusa (trigésimo primera sesión). N.U. Doc. E/C.12/1/Add.94, 12 de diciembre de 2003, párr. 11, en el cual el Comité expresó preocupación por la “situación precaria de las comunidades indígenas en el Estado Parte, las cuales afectan su derecho a la auto-determinación según el artículo 1 del Pacto”.

[6] Artículo 1 común del PIDCP y PIDESC.

[7] La jurisprudencia de la Corte IDH es vinculante para el Perú en aplicación del artículo V del Título Preliminar del Código Procesa Constitucional, aprobado por Ley No 28237.

[8] Pedro García Hierro y Alexander Surrallés, Antropología de un derecho. Libre determinación territorial de los pueblos indígenas como derecho humano, IWGIA, Copenhague, 2009, pág. 23.

[9] El fundamento del derecho a la libredeterminación es el artículo 1.1 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala que “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”. En igual sentido se pronuncia el artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (PIDSEC). A nivel jurisprudencial la Corte IH lo ha reconocido en las sentencias Caso Saramaka, 2007, párr. 93; Caso Xákmok Kásek, 2010, párr. 255; Caso Sarayacu, 2012, párr. 288. De igual manera el TC ha reconocido este derecho en las sentencias STC 03343-2007-PA, f.j. 32; STC 00024-2009-AI, f.j. 2; STC 06316-2008-PA, f.j. 20; y STC 01126-2012-HC, f.j. 23.

[10] Este derecho ha sido desarrollado en Pedro García Hierro y Alexander Surrallés, Antropología de un derecho. Libre determinación territorial de los pueblos indígenas como derecho humano, IWGIA, Copenhague, 2009.

[11] Juan Carlos Ruiz Molleda,  ¿Cometen delito de secuestro los pueblos indígenas cuando detienen a trabajadores de empresas extractivas que ingresan a su territorio sin permiso?. Disponible en: https://www.servindi.org/actualidad/89388

[12] Ver: http://www.derechoysociedad.org/IIDS/Comunidad_Nativa_Tres_Islas/Sentencia_de_casacion.pdf.

[13] Juan Carlos Ruiz Molleda, La interpretación del artículo 149 de la Constitución Política por la Corte Suprema. V en: http://jruizmolleda.blogspot.com/2012/08/la-interpretacion-del-articulo-149-de.html.

[14] Ver: http://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Jurisp/2010/Enero/08/AP-1-2009-CJ-116.pdf.

[15] Juan Carlos Ruiz Molleda, “El fundamento constitucional de la justicia comunal”. Revista PUCP, No 2, 2009,  pags. 143-166. Ver en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3163/2980.

[16] Las atribuciones de la jurisdicción, son la notio, la judicio y la coercio, es decir, la facultad de conocer e investigar un caso, de emitir sentencia y ejecutarla. Ver Esther Sánchez Botero e Isabel Cristina Jaramillo, La jurisdicción especial indígena, Procuraduría General de la Nación, Bogotá 2000, pág. 131. Esta idea es recogida por Raquel Yrigoyen Fajardo en: “Hacia Un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal” Publicado en: Revista Alpanchis: Justicia Comunitaria en los Andes. No 59-60 Edición Especial, Vol. 1 (2002) Sicuani, Cusco: Instituto de Pastoral Andina (pp.31-81). (disponible en: http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm), pág. 48.

Crédito foto: es.mongabay.com

3 Comentarios en “¿Tienen derecho los pueblos indígenas a cerrar sus territorios y a detener y sancionar a los que ingresen sin permiso?”

  1. Adda Chuecas dice:

    Totalmente de acuerdo los pueblos indígenas en el marco del derecho de libre determinación considerados en las normas internacionales y jurisprudencia pueden cerrar e impedir el ingreso a sus territorios. En la actual situación lo hacen para protegerse.

  2. Jacob Shajian dice:

    Agardecer al Dr. Juan Carlos Ruiz por permitirnos entender con claridad los derechos de los pueblos indígenas en el marco del Derecho a la autodeterminación.

  3. Rider dice:

    Excelente artículo

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