¿Tienen los pueblos en situación de aislamiento derechos adquiridos sobre las tierras en las que viven ancestralmente?

¿Tienen los pueblos en situación de aislamiento derechos adquiridos sobre las tierras en las que viven ancestralmente?

Maritza Quispe Mamani y Sebastián Delgado Céspedes

Área de Litigio Constitucional y Pueblos Indígenas del Instituto de Defensa Legal

Los pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial (PIACI) ostentan el derecho a la propiedad sobre las tierras que han poseído y poseen ancestralmente. Sin embargo, las empresas privadas que desean extraer recursos naturales del territorio indígena, argumentan que ellos son los que presentan derechos adquiridos y seguridad jurídica sobre los derechos reales negociados con el Estado, por lo tanto, no es posible revisar estos derechos, excluirlos o verificar concesiones otorgadas en territorio de estos pueblos. Claramente, las acciones administrativas son realizadas a espaldas de las comunidades.

El razonamiento de las empresas contraviene tajantemente la jurisprudencia y los parámetros internacionales a los que nuestro país se encuentra suscrito. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Xucuru vs Brasil, ha señalado: “La simple posesión tradicional que los indígenas tiene sobre sus tierras, equivale al título [ de propiedad] que otorgan los Estados” (f.j.117). Es decir, que la simple posesión que ostentan los PIACI sobre las tierras que habitan, de manera ancestral, equivale al título de propiedad que el Estado peruano otorga.

En esta misma línea argumentativa, la Ley de Áreas Naturales Protegidas[1] (en adelante ANP), en su artículo 43.3, establece: “En casos de existir indicios razonables de la existencia de grupos humanos en aislamiento, el dispositivo de creación de ANP salvaguarda sus derechos de propiedad y otros derechos adquiridos”. Por tanto, se entiende que los PIACI, que viven en las reservas indígenas creadas y por crear, tienen derechos adquiridos o preexistentes. Incluso, antes del establecimiento de cualquier tipo de actividad extractiva que se quiera realizar en sus territorios, además, antes del establecimiento de cualquier ANP que se superponga a sus territorios.

El artículo 90, del Reglamento de la Ley de ANP, señala que el Estado debe de respetar los usos ancestrales vinculados a la subsistencia de comunidades campesinas, nativas y de grupos humanos en aislamiento voluntario. Pese a ello, las empresas privadas apoyan su postura en el artículo 5 de la Ley de ANP, la cual indica: “El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de un Área Natural Protegida, debe hacerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales estas fueron creadas”. Desde ya, advertimos que dicho dispositivo legal se encuentra mal utilizado, pues encubre un supuesto derecho adquirido, por parte de las empresas, sobre el territorio indígena.

Entonces, ¿por qué pensar que está norma se refiere a los supuestos derechos adquiridos de las empresas? Creemos que se está haciendo una interpretación errónea y restrictiva del mencionado dispositivo, ya que cuando se hace mención al “derecho de propiedad y de los demás derechos reales adquiridos”, no solo se debe entender que el contenido de este dispositivo va dirigido exclusivamente a las empresas extractivas, sino también a los pueblos en aislamiento. Sobre todo cuando son ellos los que preceden a cualquier tipo de concesión, licencia y permisos sobre su territorio. Como indica Natalia Ipince, en el Perú la existencia de presencia de PIACI se fundamenta en diversas fuentes que datan desde fines del siglo XIX hasta el presente.[2]

1. El derecho de propiedad de los PIACI sobre su territorio

Los pueblos en situación de aislamiento que viven en las reservas indígenas ostentan el derecho a la propiedad sobre sus tierras. En este sentido, el derecho internacional desarrolló los derechos y principios que refuerzan la protección histórica de los pueblos indígenas.

El principal soporte de este derecho es el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 de la OIT), que reconoce el derecho de propiedad que tienen los pueblos indígenas sobre sus tierras. Precisamente, el artículo 14.1 del Convenio 169 hace referencia al derecho de propiedad y la necesidad de protegerlo como una condición de subsistencia. Este dispositivo convencional no solo reconoce el derecho de propiedad de los indígenas en términos generales, sino también hace referencia especial a la situación de los pueblos “nómadas” (como son los PIACI). El Convenio es muy claro: debe reconocer el derecho de propiedad sobre el territorio que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

Para los PIACI, el concepto de territorio involucra no sólo la extensión de tierra bajo dominio de estos pueblos, sino también el elemento integral para que dichos pueblos mantengan sus costumbres y formas tradicionales de vida. Así, cuando se usa la palabra “territorio” es para subrayar que los pueblos tienen una relación muy especial con la zona donde viven, y que en ese territorio se ejercen más derechos que únicamente el derecho de propiedad, por ejemplo: la libre determinación y autonomía, justicia indígena, aprovechamiento de los recursos, vida espiritual, identidad cultural, derecho a la salud y demás.[3]

En ese entender, el concepto de territorio para los PIACI se concibe como el espacio donde viven, y que han utilizado y transitado tradicionalmente durante décadas. En el Perú, se han creado reservas indígenas o territoriales para su salvaguarda, las cuales son territorios intangibles delimitados por el Estado a favor de los aislados. Como figura jurídica, las reservas indígenas están incorporadas a la Ley PIACI, brindando un mayor nivel de protección legal. En palabras de SPDA, significa que no se podrán establecer asentamientos poblacionales distintos a los de los pueblos indígenas que habitan en su interior, ni  realizar cualquier actividad distinta a la de los usos y costumbres ancestrales de los habitantes indígenas, y tampoco se podrán otorgar derechos para el aprovechamiento de recursos naturales en dichas reservas.[4]

En este sentido, estos espacios de tierra y biodiversidad no solo buscan proteger la intangibilidad de sus territorios frente a terceros, sino también para evitar contactos con agentes externos que podría significar una amenaza o violación a sus derechos, pues los PIACI son un grupo extremadamente vulnerable -una simple gripe podría terminar de matarlos-. Por lo tanto, la tierra no solo es parte integral de su identidad, sino que constituye una fuente de subsistencia, además, son un colectivo vulnerable que depende de la naturaleza y del medio ambiente por lo que debe de prohibirse todo tipo de actividad en su hábitat.

2. El derecho a la seguridad jurídica de los PIACI sobre su territorio

La Corte IDH se ha pronunciado sobre la seguridad jurídica que tienen los pueblos indígenas en el caso Saramaka vs Suriname. En este caso, la Corte ha ordenado la revisión de concesiones otorgadas en territorios ancestrales de pueblos indígenas. Así, señaló que la seguridad jurídica debe subordinarse a la protección de los derechos de los pueblos indígenas y que la seguridad jurídica no puede poner en peligro la subsistencia de estos pueblos (f.j. 194, letra a).

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N.º 03343-2017-PA, más conocida como el “caso Cordillera Escalera”, ha establecido que, en caso de haber conflicto entre una concesión extractiva o un área natural protegida, no será el criterio cronológico el que debe seguirse, sino el criterio de la importancia del bien jurídico protegido. Claramente, la postura de las empresas, que indican su adquisición temporal antes del establecimiento de un ANP, contraviene lo señalado ya por el TC. Desde nuestro razonamiento, el bien jurídico vida se encuentra sobre cualquier otro derecho extractivo que ponga en riesgo la salud, subsistencia e integridad de los PIACI. Además, no podemos negar el gran impacto sobre el bien jurídico medio ambiente.

A manera de conclusión, si bien se ha avanzado en la construcción de normativas para la protección y tutela de los PIACI, el desafío resulta ser su implementación o cumplimiento ahora, pues no podemos sostener que, en el Perú, se protege a los pueblos en aislamiento y contacto inicial, si se sigue desconociendo el derecho de estos pueblos de poder decidir libremente de vivir aislados. La creación definitiva de todas las reservas indígenas solicitadas, para la protección de estos pueblos en medio de la depredación amazónica, se ha convertido en uno de los objetivos primordiales de las organizaciones indígenas, que durante muchos años están batallando en contra de un Estado tardo para lograrlo.

A puertas del Bicentenario patrio, es necesario recordarle al Estado peruano que debe de realizar y ejecutar la creación de todas las reservas indígenas pendientes, pues han pasado más de 20 años sin que sean atendidas. El incumplimiento de plazos, para la creación de las reservas indígenas solicitadas, pone en riesgo inminente la vida, salud e integridad de seres humanos. Es momento que el Estado y las empresas respeten y reconozcan los derechos de propiedad y seguridad jurídica de los PIACI, que han vivido, viven y perduran en nuestra Amazonía.


[1] Aprobado por Decreto Supremo N.º 038-2001-AG.

[2] IPINCE, Natalia. (2016). Los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial de la Amazonía peruana: Mecanismos para la protección de sus derechos. Ministerio de cultura y USAID. Recuperado: https://centroderecursos.cultura.pe/sites/default/files/rb/pdf/PUEBLOS-%20INDIGENAS-EN-AISLAMIENTO-Y-EN-CONTACTO-INICIAL.pdf

[3] SNOECK, Sébastien. (2013). Derecho a la tierra, al territorio y a los recursos naturales. Derecho Ambiente y Recursos Naturales – DAR. Recuperado:

https://dar.org.pe/archivos/publicacion/tierras_territorio_rrnn.pdf

[4] SPDA. (2021, 22 de julio). Aislados: Reservas indígenas y territoriales. Recuperado:

https://www.actualidadambiental.pe/piaci/reservas-indigenas-y-territoriales

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