Tribunal Constitucional emite nuevos parámetros que desarrolla el derecho a la consulta previa libre e informada
Maritza Quispe Mamani/ Abogada del Instituto de Defensa Legal
El Tribunal Constitucional, acaba de emitir otra sentencia donde continua su jurisprudencia con respecto al derecho a la consulta previa, libre e informada (hacer clic en este enlace para acceder a la sentencia).
Recordemos que, hace no mucho tiempo, algunos jueces y juezas desconocían este derecho, y otros la confundían con el de participación ciudadana. Incluso, hasta ahora, en el Estado sigue habiendo una negación sobre su aplicación a las comunidades campesinas. Lo cierto es que la lucha legal de los pueblos indígenas u originarios no termina con una sentencia, sino con que el Estado respete y cumpla indefectiblemente con garantizar este derecho, sin la necesidad de que estos pueblos tengan que acudir a las instancias judiciales para exigirlo.
Consideramos que, aunque la consulta previa sigue siendo un derecho que no termina de ser desarrollado por el Tribunal Constitucional y que aún existen algunos vacíos, en esta sentencia el Tribunal Constitucional aporta algunos parámetros importantes que a continuación enumeramos. Creemos que va a contribuir a la implementación de los procesos de consulta previa que se están realizando en el país.
1. El amparo como vía idónea para exigir la consulta de actos normativos
El Tribunal Constitucional termina por definir que la vía idónea para exigir la consulta previa de actos normativos es el proceso constitucional de amparo, pero para que proceda contra la omisión de actos normativos, éstos tienen que ser autoaplicativos. Para ello realiza una distinción entre normas que generan una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (pueblos indígenas u originarios) y normas que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de la aplicación obligatoria de una norma autoaplicativa. Así, señala que el proceso de amparo será la vía para exigir el cumplimiento de la consulta previa de actos normativos, siempre y cuando estos actos violen derechos fundamentales, y que además constituya una amenaza cierta e inminente de este derecho, pero ¿quién determina la afectación subjetiva?, ¿las entidades encargadas de realizar la consulta previa o los pueblos indígenas, quienes finalmente son y serán los afectados respecto a la medida que se pretenda aprobar?
Considero que, en este extremo, el Tribunal Constitucional, debió de ser más claro, y señalar que quienes deben definir si una medida administrativa o legislativa los afectara o no, son los pueblos indígenas u originarios.
2. Los pueblos indígenas deben intervenir en la elaboración e implementación de las medidas legislativas y administrativas
La consulta previa libre e informada debe de servir para terminar con las desigualdades o la asimetría de poder, las mismas que se evidencian actualmente en estos procesos. Para ello, el Tribunal Constitucional señala que la consulta no solo sirve para alcanzar la igualdad material, sino que, a través de esta, los pueblos indígenas pueden participar en la elaboración e implementación de las medidas administrativas y legislativas que les afecten directamente.
Este argumento es muy importante, pues hasta el día de hoy se les niega a los pueblos indígenas el derecho a la participación en la elaboración de estas medidas. Por ejemplo, se les niega a ser parte en la elaboración de los instrumentos de gestión ambiental, pues al negar la consulta de este acto administrativo, se les niega también a conocer los verdaderos impactos de una determinada actividad que se pretende realizar en sus territorios, configurándose de esta manera no solo una violación a los estándares internacionales en materia de consulta previa, sino también se materializa la desigualdad a la que hace referencia el Tribunal Constitucional.
3. La oportunidad de la consulta no debe aplicarse indistintamente a un pueblo indígena
El Tribunal Constitucional ratifica nuevamente que la oportunidad de la consulta debe de ser antes de la aprobación, adopción o autorización de cualquier medida legislativa o administrativa, teniendo en cuenta no solo los estándares internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino también los usos y costumbres de los pueblos indígenas u originarios, de lo contrario su participación será infértil. Es decir, la determinación del momento exacto en el que se debe realizar la consulta previa, sí afectará directamente a los pueblos indígenas u originarios. En ese entender, la oportunidad de este instrumento “debe entenderse como un proceso en el que se mantengan abiertos los canales de dialogo durante el seguimiento del proyecto, plan, obra”.
4. Se abre la posibilidad de consultar otros actos administrativos como los instrumentos de gestión ambiental
Las cortes del interior del país ya se han pronunciado sobre la necesidad de consultar las concesiones mineras y que estas, además, no deben ser otorgadas a espaladas de las comunidades campesinas. El caso Atuncolla es un claro ejemplo de lo que el Tribunal Constitucional ha dicho en esta sentencia. Empero, lo más resaltante de esta sentencia es que se abre las puertas para hacer una interpretación más amplia sobre la consulta, no solo de concesiones mineras, sino también de instrumentos de gestión ambiental. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que no se debe hacer una interpretación restrictiva del artículo 9 de la Ley 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, pues reducir la consulta previa a determinados actos administrativos o legislativos, significaría “excluir de la consulta alguna medida administrativa que pudiera afectar directamente” a los pueblos indígenas. (f.j. 55), lo cual significaría una contravención del contenido constitucional de este derecho.
5. Se puede realizar varias consultas en un solo proceso
Es la primera vez que el Tribunal Constitucional señala que la consulta previa no se limita a un solo momento, pues se debe mantener abierto al diálogo constante durante todo el proceso de elaboración e implementación de la medida administrativa o legislativa. Es decir, que se debe consultar en varios momentos y no una sola vez.
6. Se identifica nuevo elemento y características a tener en cuenta en un proceso de consulta previa
Además de los elementos ya señalados por el Tribunal Constitucional, agrega uno nuevo de cara a un proceso de consulta previa: “la organización de la comunidad indígena u originaria”, y características como plazos razonables, espacios que tomen en cuenta la diversidad de las comunidades indígenas, su cosmovisión, e idioma.
7. Se debe otorgar medidas compensatorias para los pueblos indígenas
El Tribunal Constitucional señala que, en el proceso de consulta previa, se debe otorgar medidas compensatorias a los pueblos indígenas para reforzar su posición a fin de que se inicie un dialogo entre iguales. Lamentablemente, el Tribunal Constitucional no termina de explicar a qué se refiere cuando habla de “medidas compensatorias durante el proceso de consulta”, limitándose a señalar que esta medida promoverá la igualdad material.
No olvidemos que el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 00022-2009-PI/TC señaló que los pueblos indígenas pueden verse perjudicado por la expropiación de su territorio, poniéndose en peligro no solo su derecho a la propiedad, sino también sus valores espirituales. (f.j.52)., y una justa compensación (fj. 319) y coparticipación en el disfrute de la riqueza obtenida como consecuencia de la actividad extractiva (f.j.33).
En este caso, el argumento del Tribunal Constitucional sobre compensación no es claro, es decir, no se sabe si se compensara a los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de consulta o después del proceso, o cuando se advierta algún daño en el derecho a su territorio, etc.
8. La necesidad de contar con un plazo razonable en el proceso de consulta previa
El Tribunal Constitucional señala que es necesario contar con plazos razonables para que los pueblos indígenas introduzcan sus formas y costumbres en un proceso de consulta, pues contar con plazos cortos no garantizaría todas las condiciones y características de la consulta previa libre e informada (f.j.47).
9. Se reconoce la necesidad de proteger a los líderes que son parte de un proceso de consulta previa
El Tribunal Constitucional hace una referencia al tema, cuando señala que el órgano a cargo de la consulta previa no solo debe garantizar que se lleve a cabo este procedimiento teniendo en cuenta los principios y características de este derecho, sino también “debe coordinar de manera efectiva y eficiente con todos los sectores involucrados la protección efectiva de los líderes y comunidades indígenas o nativas que se encuentren en peligro por su participación en este proceso de consulta previa”. Si bien la sentencia, materia de análisis, no tiene nada que ver con la protección de defensores y defensoras del medio ambiente, creemos importante resaltar este extremo, especialmente en estos momentos donde se están asesinando con total impunidad a líderes y lideresas por la defensa de sus territorios.
Finalmente, creo que si bien, está sentencia tiene aspectos muy positivos, empero, creemos que la lucha de los pueblos indígenas u originarios continua, hasta que no haya la necesidad de acudir a las instancias judiciales para que se respete este derecho.
Al margen de la propia jurisprudencia es elemental decir que siempre se debe apelar al espíritu de la norma que es la Justicia, teniendo muy claro que la protección de los seres humanos, conformantes del pueblo que se está atendiendo, son los principales protagonistas de la norma.
Se deberia ampliar la consulta previa a la participacion de vecinos en gobiernos locales. Eso seria transparentar el servicio publico