Tribunal Constitucional reconoce por primera vez el derecho a la protesta como derecho fundamental y anula norma que criminalizaba actos de solidaridad
El 22 de julio de 2026, el Tribunal Constitucional (TC) emitió una de las decisiones más relevantes de los últimos años en materia de libertades públicas al reconocer expresamente el derecho a la protesta como un derecho fundamental y declarar inconstitucional una parte del Decreto Legislativo 1589, norma que había ampliado el alcance de los delitos de disturbios y entorpecimiento del funcionamiento de servicios públicos y que, según diversas organizaciones de derechos humanos, abría la puerta a la criminalización de quienes participaban o brindaban apoyo a manifestaciones sociales.
La decisión fue adoptada por mayoría en la sentencia recaída en el Expediente 00018-2025-PI/TC, mediante la cual el máximo intérprete de la Constitución declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Puno contra el Poder Ejecutivo. La acción constitucional fue impulsada con el apoyo del Instituto de Defensa Legal (IDL) y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH).
En concreto, el Tribunal declaró inconstitucional el artículo 3 del Decreto Legislativo 1589, que incorporaba los artículos 283-A y 315-B al Código Penal para sancionar las conductas de colaboración con los delitos de disturbios y entorpecimiento de servicios públicos. De acuerdo con la sentencia, la redacción de la norma permitía interpretaciones excesivamente amplias que podían terminar criminalizando actos legítimos de apoyo solidario durante manifestaciones pacíficas.
La decisión representa un revés para una de las reformas penales aprobadas por el Poder Ejecutivo tras las protestas sociales registradas en el país durante los últimos años y constituye un nuevo referente jurisprudencial sobre los límites constitucionales de la respuesta estatal frente a la protesta social.
Según la sentencia, el derecho a la protesta protege a toda persona que adopta una posición crítica frente al poder, ya sea público o privado, siempre que las manifestaciones se desarrollen dentro del marco constitucional y respeten la legalidad. Para el Tribunal, el reconocimiento de este derecho constituye una exigencia del orden público constitucional en un Estado democrático.

TC reconoce expresamente el derecho a la protesta como un derecho fundamental autónomo.
El TC sostiene además que el derecho a la protesta no solo impone al Estado el deber de abstenerse de interferir arbitrariamente en su ejercicio, sino también obligaciones positivas de protección. Entre ellas identifica el deber de proteger a quienes protestan frente a posibles agresiones de terceros, promover mecanismos para resolver los conflictos sociales y reparar las vulneraciones cuando el derecho haya sido afectado.
El punto de mayor impacto práctico de la sentencia es la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones que sancionaban los actos de colaboración con quienes participaban en protestas.
En la demanda, el Colegio de Abogados de Puno sostuvo que la norma convertía en potenciales delincuentes a personas que realizaban actividades como organizar manifestaciones, acopiar alimentos, transportar ayuda, brindar asistencia logística o prestar cualquier otra forma de apoyo a quienes ejercían su derecho a la protesta.
El Tribunal coincidió con ese cuestionamiento al considerar que la regulación permitía generalizaciones incompatibles con el principio de legalidad penal y abría la posibilidad de criminalizar conductas que forman parte del ejercicio legítimo de derechos fundamentales.
La decisión supone la nulidad de las modificaciones introducidas por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1589 y elimina del Código Penal las disposiciones que tipificaban estas formas de colaboración.
Por otro lado, el TC no acogió el segundo extremo de la demanda referido a las modificaciones introducidas en los artículos 283 y 315 del Código Penal, relacionados con el delito de entorpecimiento del funcionamiento de servicios públicos y disturbios. Sin embargo, la sentencia incorpora una interpretación constitucional que limita significativamente el alcance de esas disposiciones.
En lugar de declarar la invalidez de la norma, el Tribunal emitió una sentencia interpretativa, estableciendo que no toda interrupción de una vía pública constituye automáticamente un delito. Su constitucionalidad dependerá de factores como la intensidad de la afectación, la existencia de violencia y la protección de otros bienes jurídicos.
En la práctica, ello implica que las autoridades judiciales y fiscales ya no podrán considerar cualquier bloqueo temporal de carreteras o calles como una conducta necesariamente delictiva.
El Tribunal recoge, asimismo, estándares desarrollados por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación General N.º 37 sobre el derecho de reunión pacífica. En esa línea, recuerda que la interrupción del tránsito vehicular o peatonal y las alteraciones propias de una protesta no constituyen, por sí mismas, actos violentos.
La sentencia también precisa que una manifestación solo pierde su carácter pacífico cuando existe violencia generalizada y grave, entendida como el uso de fuerza física capaz de ocasionar lesiones, muerte o daños graves a los bienes.
Otro de los aspectos destacados de la resolución es la obligación que impone a las fuerzas del orden de distinguir entre quienes ejercen pacíficamente el derecho a la protesta y aquellas personas que, de manera individual, incurren en actos violentos.
El Tribunal señala que la conducta ilícita de algunos participantes no deslegitima automáticamente toda una manifestación ni autoriza una respuesta indiscriminada por parte del Estado.
En consecuencia, las autoridades deberán aplicar el principio de individualización de la responsabilidad, aislando únicamente a quienes ejecuten actos de violencia sin extender el uso de la fuerza al conjunto de manifestantes.
Este criterio integra estándares desarrollados tanto por el sistema universal de derechos humanos como por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y representa un cambio importante frente a intervenciones estatales que han tratado las manifestaciones como un fenómeno homogéneo.

Vista de la causa se realizó en enero de 2026 en la sede del TC.
Aunque la demanda solo fue declarada fundada parcialmente, la sentencia produce efectos jurídicos mucho más amplios que los contenidos en su parte resolutiva.
Para Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado del Instituto de Defensa Legal, el Tribunal acogió materialmente los dos principales cuestionamientos planteados por la demanda. «Este segundo cuestionamiento se gana toda vez que el TC dio la razón a los demandantes en la fundamentación (ratio decidendi), el cual es vinculante de conformidad con el artículo 81 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Según esta última norma, las sentencias del TC en procesos de inconstitucionalidad son cosa juzgada para las partes, pero también vinculan a los poderes públicos».
Ello significa que jueces, fiscales, policías y demás autoridades deberán aplicar las disposiciones penales únicamente bajo los criterios fijados por el Tribunal Constitucional.
La sentencia llega seis meses después de la audiencia pública realizada en enero de este año, durante la cual las organizaciones demandantes sostuvieron que el Decreto Legislativo 1589 vulneraba derechos fundamentales como la libertad de reunión, la participación política y la defensa de los derechos humanos.
Durante aquella audiencia también participaron representantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el Perú como veedores del proceso, mientras que la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación presentó un amicus curiae respaldando los estándares internacionales invocados por los demandantes.
Con esta decisión, el Tribunal Constitucional ¿elimina una de las disposiciones más cuestionadas del Decreto Legislativo 1589, pero además redefine el marco constitucional del derecho a la protesta en el Perú. A partir de ahora, cualquier restricción penal sobre las manifestaciones sociales deberá interpretarse a la luz de un nuevo estándar, que establece que la protesta constituye un derecho fundamental cuya protección forma parte de las obligaciones esenciales del Estado democrático.
