Un análisis de la sentencia del TC en el caso Keiko Fujimori
Área de Litigio Constitucional y Pueblos Indígenas del Instituto de Defensa Legal: Juan Carlos Ruiz, Maritza Quispe, Álvaro Másquez, Rocío Meza y Sebastián Delgado.
El 25 de noviembre, el Tribunal Constitucional publicó la sentencia en el hábeas corpus presentado en favor de Keiko Fujimori Higuchi. El Pleno del TC declaró fundada la demanda y ordenó la liberación inmediata de la lideresa del partido político Fuerza Popular. La decisión fue suscrita por los magistrados Blume Fortini, Ferrero Costa y Sardón de Taboada. Esta contó además con la adhesión parcial del magistrado Ramos Núñez, mediante un voto singular.
En principio, la demanda había sido declarada improcedente por el Poder Judicial en dos instancias. Sin embargo, el TC revocó esta decisión y, en la primera parte de su sentencia, admitió a trámite el hábeas corpus para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto: la constitucionalidad del mandato de prisión preventiva dictado contra Keiko Fujimori por presunto lavado de activos en contextos electorales. A continuación, analizamos y cuestionamos la sentencia precisamente en el extremo en que resolvió la procedibilidad de la demanda de hábeas corpus.
El problema: no se aplicaron las reglas del Código Procesal Constitucional.
La demanda de hábeas corpus en favor de Fujimori se presentó incumpliendo el requisito que establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Este exige al demandante estar ante una resolución judicial firme. La pregunta que nos hacemos es: ¿se puede presentar un hábeas corpus contra una resolución judicial cuando esta no ha adquirido firmeza?
¿Qué indica el Código Procesal Constitucional?
El artículo 4° del Código Procesal Constitucional es muy claro. Solo procede la demanda de hábeas corpus contra una resolución judicial firme. Es decir, contra la que no cabe ningún recurso impugnatorio.
Artículo 4°
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (Resaltado nuestro)
¿Qué ha dicho el TC en relación con la regla que exige una resolución judicial firme?
Si uno revisa la jurisprudencia del TC, la razón detrás de esta regla es darle al Poder Judicial la oportunidad de rectificarse de una decisión que eventualmente podría afectar, de forma injusta, la libertad personal de una persona. Es por ello que se exige, en primer lugar, agotar todos los recursos impugnatorios dentro del proceso penal, y solo cuando ya no haya ningún otro será posible recurrir a la justicia constitucional mediante una demanda de hábeas corpus: cuando estemos ante una resolución firme, generalmente una sentencia. Igual regla opera en los procesos de amparo.
El TC señala en el caso Jhony Marlon Palacios (Exp. N.° 03670-2013-PHC/TC, fundamento 5):
Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga firmeza.
De la misma forma, el TC ha explicado en el caso Leonel Richi Villar De la Cruz (Exp. N.° 4107-2004-HC/TC, fundamento 5):
En efecto, no resultaría razonable aplicar el Código Procesal Constitucional a una demanda en curso como la de autos, considerando que, al tratarse de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, el artículo 40 del Código precitado condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea firme, calidad que no reviste la resolución cuestionada por el demandante -si se considera que resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia-, pues tal exigencia no estaba contemplada en las normas procesales constitucionales que regían al momento de interponerse la presente demanda.
Así, el TC precisa que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
¿Qué señaló el TC en el caso del hábeas corpus de Fujimori?
Lo que ha hecho el TC en este caso, al igual que en el de Ollanta Humala y Nadine Heredia, es crear una excepción a la regla del segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Es decir, permitió que se presenten demandas de hábeas corpus cuando no se cuente con una resolución judicial firme, aun contra el texto expreso del artículo 4 antes mencionado. A esto denomina firmeza sobrevenida. Sobre esta base declaró fundado el agravio constitucional interpuesto en favor de Fujimori.
El fundamento 3° de la mencionada sentencia indica:
Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de hábeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
No obstante, en este caso decidió aplicar lo que denominaron firmeza sobrevenida:
Sin embargo, tal regla cuenta con una excepción denominada en la jurisprudencia constitucional como firmeza sobrevenida (Cfr. Sentencia 4780-2017-PHC/TC), la cual permite al juez constitucional resolver sobre el fondo antes de rechazar la demanda por requisitos de procedibilidad, en atención al principio pro actione y en correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política), debiendo precisarse que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación, en orden a los fines de los procesos constitucionales consistentes en garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
Nos preguntamos entonces, ¿es la firmeza sobrevenida una excepción a la regla de la ley procesal constitucional? ¿En qué casos se aplica? ¿Por qué no se fijaron criterios generales para casos futuros? Por regla general, las demandas de hábeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento.
En el caso Keiko Fujimori, el TC, ha señalado expresamente que existe una excepción a la regla. Esta excepción, aunque de forma diferente, ha sido enunciada ya antes en el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia (Exp. N.° 4780-2017-PHC/TC) de la manera siguiente:
(…), tal regla cuenta con una excepción denominada en la jurisprudencia constitucional como firmeza sobrevenida (STC 4780-2017-PHC/TC) la cual permite al juez constitucional resolver sobre el fondo antes de rechazar la demanda por requisitos de procedibilidad en atención al principio pro actione y en correspondencia con el derecho fundamental de accesos a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva (…).
La incongruencia de la sentencia: TC contra TC
Sin embargo, si revisamos detenidamente la sentencia del caso citado, podemos advertir que no existe en verdad una excepción a la regla, como señala el TC.
Cabe manifestar que el caso de cumplimiento sobreviniente de la firmeza de las resoluciones impugnadas no constituye una excepción a la regla de firmeza, sino una interpretación complementaria de los principios pro actione y pro homine, pues no cabe duda que la intervención de la jurisdicción constitucional en la revisión de resoluciones judiciales es de carácter subsidiario y que solo activa si existe resolución judicial firme”. (STC Nº 4780-2017-PHC/TC f.j. 21). (Subrayado nuestro)
¿Entonces cuál es la conclusión? Claramente, el TC ha señalado que no es una excepción, sino una interpretación complementaria a los principios pro actione y pro homine. En ese entender, ¿constituye una excepción a la regla de firmeza la denominada firmeza sobrevenida?
Carlos Ramos, por su parte, se limita a señalar los siguientes criterios por los cuales debe aplicarse la supuesta excepción a la regla de firmeza: “esta debe aplicarse, cuando se ha tornado en irreparable la lesión, lo cual genera que no sea posible emitir un pronunciamiento que permita reponer la situación al estado anterior a la vulneración, y si el acto que es denunciado se encuentre cercano a su expiración” (p. 85). Sin embargo, al parecer, estos criterios tienen nombre y apellido, pues se limitan a hacer un análisis solo en el caso concreto.
Así, en el caso Humala y Heredia la firmeza sobrevenida era apenas una interpretación complementaria de principios constitucionales, pero en el caso Fujimori esta ya se había transformado en una excepción a la regla general. Desde un punto de vista jurídico, esto resulta abiertamente contradictorio y preocupante.
Nos parece absolutamente insuficiente esta motivación. Si se está inaplicando una norma del Código Procesal Constitucional, la obligación de motivación es más intensa. No queda claro, por ejemplo: ¿Cuáles fueron los criterios para aplicar la firmeza sobrevenida en el caso de Keiko Fujimori? ¿Por qué no se fijó criterios para aplicar está supuesta excepción a la que hacen referencia? Es decir, ¿en qué casos se debe aplicar y en qué casos no?
A manera de conclusión: la suerte de apellidarse Fujimori
Entonces nos preguntamos, ¿cuál es la razón para que en casos como el de Fujimori o el de Humana no se haya exigido y aplicado como requisito para presentar una demanda de hábeas corpus la regla que requiere estar ante resolución judicial firme?
Queda claro que, cuando se presentaron los hábeas corpus de Ollanta Humala y Keiko Fujimori, no se había cumplido con este requisito: estar ante una resolución judicial firme. En otras palabras, cuando ambas demandas se presentaron no se habían agotado la totalidad de los recursos impugnatorios.
¿Qué regla debemos aplicar en casos similares, cuando no nos apellidamos Fujimori o Humala? Los campesinos de las comunidades campesinas de Urancancha (Ayacucho) y Marcapata (Cusco), que patrocina IDL, tuvieron que esperar por mucho el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, esperar a que se logre una resolución firme que les imponga condenas, para luego presentar demandas de hábeas corpus contra las resoluciones que restringían su libertad personal. Sin embargo, si te apellidas Humala o Fujimori, estás exceptuado de cumplir con esa regla.
El mensaje a la población es grave y preocupante. Señores magistrados, ¿cómo les explicamos esto a los comuneros de Urancancha y Marcapata, como a otros tantos miles de peruanos y peruanas con prisión preventiva que no tienen la suerte de apellidarse Humala o Fujimori?
[1] El equipo legal lo conforman Juan Carlos Ruiz Molleda (coordinador),
Han actuado con celeridad para esos casos especificos porque los mencionados son personas mediaticas .Se rewuiere la misma celeridad para los casos de los campecinos de los pueblos mencionados. Ademas de que sus casos deben seguir las mismas instancias trazadas.La intriga y la zisaña es facil lanzar. Mas bien se debe ver con positivismo ya que esta sentencia favorecera a los casos en espera.Solo se pide celeridad y las defensas tienen que ver por ello.