¿Un nuevo Código Procesal Constitucional más célere, o más de lo mismo?
Maritza Quispe Mamani / Abogada del IDL
El año pasado se publico en el diario oficial “El Peruano” la ley Nº 31307, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPConst.). Pese a las múltiples observaciones hechas por el Ejecutivo, abogados, y litigantes, esta ley siguió su curso. Entre los cuestionamientos que pudimos advertir está, por ejemplo ,que esta ley fue aprobada en un plazo muy breve, sin un debate adecuado y riguroso, y que parte de sus disposiciones contravienen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC).
Lo cierto es que no sé si se necesitábamos un NCPConst, o quizá el mejor camino hubiera sido buscar un mecanismo adecuado para acelerar el trámite de los procesos constitucionales, que hace tiempo perdieron su característica principal de “tutela urgente”.
En ese sentido, el objetivo de este artículo no es desarrollar o identificar todas las observaciones hechas al NCPConst, sino analizar si las modificaciones hechas en referencia a los plazos en el trámite de los procesos constitucionales, especialmente en el amparo, son efectivos o no. Es decir, si con las modificaciones hechas el agraviado podrá tutelar sus derechos en el plazo más breve posible.
El antiguo Código disponía que una vez interpuesta la demanda, el juez tenia cinco días para calificarla. Este, a su vez, tenía tres opciones:
1) Declararla inadmisible;
2) declararla improcedente inlimine;
3) admitirla a trámite.
Si optaba por la tercera opción, el juez corría traslado de la demanda a los demandados para que contesten, y se le otorgaba un plazo de cinco días. El demandado al momento de contestar la demanda podía deducir excepciones o defensas previas. A su vez, el escrito que contenía las excepciones o cuestiones previas era traslado a los demandantes, para que en un plazo de dos días las absuelvan. Con la absolución o sin ella, los autos estaban listos para emitir sentencia.
En caso que existiera un defecto subsanable el juez concedía un plazo de tres días al demandante para que lo remedie, vencida este plazo, expedía sentencia. (con o sin audiencia).
En esa etapa el juez podía declarar improcedente la demanda en la sentencia, si es que advertía un defecto insubsanable, de lo contrario expedía sentencia de fondo. (Art. 53 del antiguo Código).
En la siguiente gráfica explicamos con mayor detalle los plazos en las que estaba inmersa el proceso constitucional de amparo con el antiguo Código
Descripción | Plazo |
Plazo otorgado al demandado para contestar la demanda. | 05 días
|
Plazo para que el demandante absuelva las excepciones y defensa previas. | 02 días
|
Plazo al demandante para subsanar los defectos subsanables. | 03 días
|
Plazo para emitir sentencia. | 05 días. |
Si uno contabiliza de manera literal los plazos, todo el trámite del proceso hasta la emisión de la sentencia duraba (literalmente) unos 15 días. (Sin contar los días que demoraban las notificaciones y la fecha para convocar a audiencia).
A diferencia del antiguo Código, el NCPConst., aparentemente es más célere. El artículo 12 de este Código detalla el trámite de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y de cumplimiento.
La norma señala que, “interpuesta la demanda por el agraviado el juez señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles. (siempre y cuando la demanda sea admitida) Al mismo tiempo, emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles”. En este escrito, el demandado acompaña sus medios probatorios, contradice lo señalado por el demandante, y deduce excepciones.
El juez pone en conocimiento del demandante el escrito de contestación a su demanda para que en la audiencia única alegue lo que crea oportuno. Entre está notificación y el día de los alegatos debe mediar por lo menos 10 días calendarios.
En la audiencia única, el juez oye a las partes y si se ha formado juicio emitirá sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hará en el plazo indefectible de diez días hábiles.
En la siguiente gráfica explicamos con mayor detalle los plazos en las que está inmersa el proceso constitucional de amparo, cumplimiento y habeas data con el NCPConst.
Descripción | Plazo |
Plazo para fijar la fecha para la audiencia única. | 30 días |
Plazo para que el demandado conteste la demanda (que estaría comprendido dentro de los 30 días del plazo para fijar audiencia). | 10 días |
Plazo entre la notificación y el día de los alegatos (que también estaría comprendido dentro de los 30 días del plazo para fijar audiencia). | 10 días |
Plazo para sentenciar . | 10 días |
Es preciso indicar que la norma señala que, si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente, o si el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. Lo que significa que solo se contabilizara los 10 días que tiene el demandado para contestar la demanda y 10 días para emitir sentencia. Lo cual sumaría unos 20 días de ser el caso. De lo contrario, el proceso tendrá una duración aproximada de 40 días. (Literalmente).
Como puede advertirse, los plazos con el NCPConst. se han extendido. Si con el antiguo Código un proceso constitucional duraba 15 días aproximadamente, con el NCPConst. tiene una duración más extensa. Es decir, los procesos constitucionales se dilatan aún más. (Es preciso aclarar que estamos haciendo una lectura literal de la norma, pues en los hechos el plazo podría duplicarse).
Sin embargo, esta no es la única observación en referencia a los plazos. Lamentablemente, la realidad está chocando de cara en referencia a los plazos establecidos en el NCPConst. Es decir, los legisladores no tomaron en cuenta la situación de los hechos, pues los plazos establecidos en la norma escapan de la realidad. Por ejemplo, la norma señala que admitida la demanda, el juez señala además fecha y hora para la audiencia única en un lapso de 30 dias. Sin embargo, muchas audiencias se están suspendiendo pues en mucho de los casos no se logra notificar a los demandados en este lapso de plazo, o los jueces estan declarando inadmisible las demandas otorgando un plazo adicional para subsanarlas (pese a que la norma no lo establece), lo cual hace que en algunos casos no se llegue a la audiencia única con el emplazamiento de todos los demandados, lo cual está generando dilaciones en este tipo de procesos.
En ese entender, ¿el Nuevo Código Procesal Constitucional cumple con las características de tutela urgente?, ¿o es un retroceso?
Creemos que esta nueva formulación del NCProc.Const. no soluciona los problemas identificados por los litigantes, especialmente si hablamos del “plazo razonable” que tienen los jueces para resolver los procesos constitucionales, como el amparo, cumplimiento y habeas data.
No olvidemos que los procesos constitucionales tienen como característica principal la tutela “urgente” de los derechos fundamentales, y están regidos por los principios de flexibilidad y celeridad procesal. En los hechos estas características no han sido observadas por el legislador al momento de la modificación sustancial del Código Procesal Constitucional, que convierte a este nuevo Código en más de lo mismo. Es decir, en una herramienta que no soluciona el problema de la demora excesiva en el trámite de este tipo de procesos, dejando nuevamente en la indefensión a los agraviados.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha señalado que “el debido proceso legal o derecho de defensa procesal es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral u otro cualquiera”[1]. Este concepto de debido proceso legal abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la debida defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[2].
Esta situación se agrava aún más en tiempos de pandemia, debido a que el acceso a la justicia se ha limitado para los litigantes. La Covid-19 no solo ha desnudado la precariedad del sistema de salud, sino también la precariedad del sistema de justicia. Muchas demandas constitucionales presentadas en pandemia hasta el día de hoy no son resueltas, lo cual está generando una doble afectación de derechos. Es decir, por un lado, la violación de derechos fundamentales y/o convencionales que buscan ser resarcidos a través de una demanda constitucional, y, por el otro lado, la violación del debido proceso, que se concreta en la violación a un “plazo razonable”.
Lamentablemente, se olvida que los procesos constitucionales son garantías constitucionales que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y su ejercicio contra toda limitación, restricción o amenaza arbitraria a la ley generada por particulares o el propio Estado.
Al respecto, el TC, en su sentencia recaída en el expediente N° 2409-2009-PA/TC, estableció que la procedencia de la demanda de amparo, a pesar de que existe otra vía ordinaria, debe obedecer a la necesidad de una tutela jurisdiccional urgente y perentoria. El Código Procesal Constitucional señala plazos perentorios para el trámite del proceso de amparo; sin embargo, este plazo es “literatura pura”, pues nunca se cumple.
La Defensoría del Pueblo, en su informe N° 172, señalo que “ un proceso de amparo debe tener una duración legal de entre quince y veinte días, dependiendo de variables como el tiempo para calificar la demanda o si se solicitó informe oral”[3].
Finalmente queremos señalar que, lamentablemente, hoy en día el proceso constitucional de amparo han perdido su identidad, habida cuenta que no está cumpliendo con su finalidad.
Precisamente, el Código Procesal Constitucional en su artículo II del Título Preliminar ha establecido que los procesos constitucionales tienen como finalidad, garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Empero, consideramos que estos deben de cumplirse en un plazo razonable; de lo contrario, supondrá un riesgo de irreparabilidad de los derechos constitucionales cuya vulneración ha sido demandada.
¿Entonces, qué hacer? ¿Es posible exigir la restitución del derecho a obtener un pronunciamiento de fondo en un plazo razonable a través de un amparo? ¿Es decir, la restitución del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva traducido en la restitución de un derecho fundamental en un plazo razonable?
Al respecto, el TC ha sostenido que “(…) aunque dicho derecho suele encontrarse asociado a los procesos de tipo penal (donde las restricciones entre la libertad individual requiere plazos que no terminen perjudicándola indebidamente), no existe ninguna razón por la cual no pueda invocarse el mismo atributo en el ámbito de los procesos constitucionales”. (Ep. Nº3491-2005-HC, fj.18).
El TC agrego que: “el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo en un plazo razonable, ha sido precisado por este Colegiado como una manifestación implícita del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. Tal precisión se hacía en el ámbito de afectación del derecho de libertad como consecuencia de un proceso penal, este Tribunal considera que el derecho a una decisión sobre el fondo y al cumplimiento de la misma en un plazo razonable es extrapolable a todo tipo de procesos jurisdiccionales. El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilación indebida”. (Exp. Nº 4080-2004-AC, fj.19).
Lo que significa que la exigencia del derecho a un plazo razonable puede extenderse a cualquier tipo de proceso, con mucha más razón a los procesos constitucionales. Debiendo para ello los jueces civiles quienes en la mayoría de los casos hacen las veces de jueces constitucionales velar por el cumplimiento de este derecho en cualquier etapa del proceso, especialmente cuando se tenga que emitir sentencia.
[1] Corte IDH, Caso Génie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C, N° 30, párr. 74.
[2] Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC 9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A, N° 9, párr. 28.