Una aproximación al contenido constitucional del derecho a la reparación de graves violaciones a los derechos humanos

Una aproximación al contenido constitucional del derecho a la reparación de graves violaciones a los derechos humanos

 

Juan Carlos Ruiz Molleda, Álvaro Másquez Salvador

Las violaciones a los derechos humanos son una realidad cotidiana en nuestro país, y no solo en el Perú que pudo salir de veinte años de violencia política, sino también en el Perú actual, caracterizado por un crecimiento descontrolado de las actividades extractivas dentro de los territorios de pueblos indígenas y en la vida cotidiana de la mayoría de los peruanos. Sin embargo, no se tiene claridad sobre su configuración y su cobertura normativa constitucional y legal. Un buen ejemplo de esto es lo que ocurre con la situación del lote petrolero 192, en la región de Loreto, que tras cuarenta años de actividad de explotación petrolera irresponsable, ha dejado ríos y bosques contaminados, cochas desaparecidas y una población con graves afectaciones a la salud, poniendo en riesgo su propia subsistencia.

En este contexto, este artículo intenta responder cuatro preguntas, a nuestro parecer, claves sobre el alto grado de exigibilidad de la reparación de las graves violaciones a los derechos humanos:

  1. ¿Existe un derecho autónomo a la reparación de graves violaciones a los derechos humanos?;
  2. ¿Cuál es la cobertura normativa y jurisprudencial (nacional e internacional) del derecho a la reparación?;
  3. ¿Nos encontramos ante un derecho de contenido constitucional exigible a través de procesos constitucionales o solo ante un derecho de rango legal, no exigible a través de un proceso constitucional, pues este no está reconocido expresamente en la Constitución?; y
  4. ¿Cuál es el contenido del derecho a la reparación de las graves violaciones a los derechos humanos?

¿De qué sirven los derechos humanos sino existe obligación de repararlos cuando estos son violados, si no hay manera de defenderlos de forma efectiva? Esa es la motivación principal de este artículo, en el que demostraremos nos encontramos frente a un derecho autónomo, que si bien no tiene reconocimiento expreso en la Constitución, sí lo tiene en el ordenamiento jurídico constitucional en sede nacional e internacional en forma amplia, y que en consecuencia, puede exigirse a través de procesos constitucionales, especialmente del de amparo, tratándose de casos de violaciones graves y concretas de derechos.

I.- Algunas consideraciones sobre la fuerza normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

  1. Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (TIDH) forman parte del bloque de constitucionalidad que conforma el ordenamiento jurídico peruano


Una consecuencia del rango constitucional que hoy ostentan los tratados internacionales de derechos humanos es que hoy son parte del denominado bloque de constitucionalidad[2]. Se entiende por bloque de constitucionalidad al conjunto de normas que, al lado y junto con la Constitución, componen el parámetro de evaluación de la constitucionalidad de las leyes y las normas reglamentarias, dada su importancia y trascendencia. Esto implica que una norma reglamentaria puede ser inconstitucional no solo por violar la Constitución de manera directa, sino también cuando en forma indirecta viola o resulta incompatible con algunas de las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad[3], entre las que se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, entre otros.

En palabras del Tribunal Constitucional, «la infracción indirecta de la Constitución implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas además de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneración “indirecta” de la Constitución, porque la invalidez constitucional de la norma impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitución, sino sólo luego de una previa verificación de su disconformidad con una norma legal perteneciente al parámetro de constitucionalidad»[4].  

Esta figura ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 79° del Código Procesal Constitucional al señalar que «[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona»[5].

En el caso concreto de los TIDH, está inserción en el bloque de constitucionalidad es fruto de una interpretación sistemática de los artículos 79° del Código Procesal Constitucional en consonancia con el artículo V° del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.


En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha denominado a esta obligación control de la convencionalidad. Según la doctrina, se presentan dos tipos de control de convencionalidad: en sede supranacional y en sede interna. En relación al segundo, «el juez interno tiene competencia para inaplicar el derecho interno y aplicar la Convención u otro tratado, mediante un examen de confrontación normativo (derecho interno con el tratado), en un caso concreto y adoptar una decisión judicial protegiendo los derechos de la persona humana»[6].

En este sentido, en el caso AlmonacidArellano y otros contra Chile, la Corte IDH señaló:

La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana[7].

En igual sentido, el TC en la sentencia recaída en el Caso Navarrete estableció que:

El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito[8].

La consecuencia de la obligación de aplicar directamente los TIDH y la jurisprudencia de la Corte IDH es evidente, el incumplimiento del derecho a la verdad y a la reparación ocasiona responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de obligaciones emanadas de diversos tratados de derechos humanos.


En consecuencia, el incumplimiento de todas aquellas normas contenidas en diversos tratados de derechos humanos donde se garantiza el derecho a la verdad y el derecho a las reparaciones implica un incumplimiento de la obligación del Estado Peruano de respetar y garantizar los derechos contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y una violación a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos humanos, recogida en el artículo 2 de la misma CADH y, finalmente, una violación de la obligación del Estado de proporcionar las garantías judiciales y de protección judicial en casos de violación de derechos humanos, contenidas en los artículos 8 y 25 de la CADH.

Como lo señala la Corte IDH en el Caso Velásquez Rodríguez, todos los estados tienen la obligación de «(…) de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos (…) y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.”[9] Asimismo, ha señalado que “La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos»[10].

  • La jurisprudencia de la Corte IDH también vincula a todos los funcionarios y poderes públicos

No solo los TIDH vinculan a los jueces nacionales, la jurisprudencia de la Corte IDH también vincula a los jueces cuando interpreta y desarrolla la Convención Americana de Derechos Humanos. El fundamento de esta regla está en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual ha señalado que «[e]l contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte». Sobre esa base, el TC ha señalado que:

[A]l Tribunal Constitucional […] no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso[11].

Adviértase que el TC dice que este carácter vinculante va más allá de los procesos jurisdiccionales, alcanzando a las autoridades entre las que se encuentran los congresistas y el Poder Ejecutivo. Esto importante para el caso del derecho a la verdad y a la reparación, como luego veremos, la Corte IDH ha desarrollado y en otros casos ha reinterpretado derechos humanos desde la perspectiva de los derechos de los más afectados en la etapa de violencia, interpretación que es vinculante para todos los jueces nacionales.

En relación con el derecho a la verdad y a la reparación, el reconocimiento de la fuerza vinculante de la jurisprudencia es importante toda vez que la Corte IDH y el TC han analizado los criterios y obligaciones que tiene el Estado (entre ellos el peruano) para garantizar de manera efectiva dichos derechos no enumerados. Así, si bien en la Corte IDH algunos de los casos no tienen el Estado peruano como demandado, las disposiciones que allí se emiten son igualmente vinculantes.

  1. La Constitución y los TIDH como criterios de validez de las decisiones del Estado


Una consecuencia de la especial fuerza normativa de la Constitución, y de las normas que a ella se agregan a través de las cláusulas de apertura del derecho constitucional al derecho internacional y de la técnica del bloque de constitucionalidad, es que, estas constituyen un criterio validez sustancial de toda decisión del Estado, en especial de los poderes públicos[12]. La Constitución impone dos tipos de límites, los formales y los materiales. Los primeros regulan el de procedimiento de formación de las normas, obligando al órgano emisor a que cumpla la forma establecida para ello. Los segundos, vinculan el contenido de las disposiciones futuras, prohibiendo el contenido que contradiga lo regulado por la Constitución[13].

El TC en su jurisprudencia ha señalado «que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley –más aún si esta puede ser inconstitucional– sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al prever que [l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (…)»[14].

Por ello, debemos de entender que la Constitución es la norma jurídico-política suprema, jurisdiccionalmente aplicable, que garantiza la limitación del poder para asegurar que este, en cuanto es manifestación jurídica del principio político de soberanía popular, sirva para la tutela de los derechos fundamentales y el respeto del ordenamiento jurídico de la Nación[15], por lo que ninguna norma, sin importar el órgano que la emita, pueda alejarse de lo dispuesto en la misma Norma Fundamental.

Para García de Enterría, las normas infra constitucionales «sólo serán válidas si no contradicen, no ya sólo el sistema formal de producción de las mismas que la Constitución establece, sino, y sobre todo, el cuadro de valores  y de limitaciones del poder que en la Constitución se expresa»[16].  La consecuencia práctica es la subordinación de las leyes y de las demás normas legales a la Constitución Política, no sólo en lo que respecta a las formas de su producción, sino también en lo que hace a los significados normativos producidos.

  1. El desarrollo de los derechos constitucionales por parte de la jurisprudencia del TC tiene rango constitucional           

Sin embargo, no basta con precisarse que son vinculantes y tienen efectos generales, es necesario precisarse el rango del desarrollo jurisprudencial por el TC del contenido constitucional del derecho a la verdad. En efecto, la precisión del rango de la interpretación es clave en el presente proceso a la hora que estas interpretaciones entren en colisión con normas de rango legal o de rango reglamentario, pues definirá que normas primaran y funcionaran como criterios de validez material de las normas legales.

Así, cuando el TC «especifica algún elemento de la esencia de la realidad jurídica regulada en una disposición abierta y vaga (una disposición principio), la está interpretando, y al hacerlo le asigna un significado que se formula en términos de una norma que no existía antes de la actividad concretadora»[17]. Como diría el propio TC, este «se encarga de declarar y establecer los contenidos de los valores, principios y normas consignados en el corpus constitucional»[18].

Como anota Luis Castillo Córdova, el TC al interpretar una disposición constitucional está precisando el alcance de su naturaleza jurídica y con ello está creando una norma constitucional que es concreción de la disposición constitucional[19]. Está creando pues derecho constitucional[20] y sus sentencias, que contiene estas concreciones, se convierten en fuente de derecho constitucional[21]. Añade Castillo Córdova que el TC está llamado a hacer concreciones de la Constitución, y no a hacer derivaciones, en todo caso eso corresponde al Congreso o al Poder Ejecutivo. Tampoco puede desnaturalizar; es decir, ir en contra  de la naturaleza y de la esencia de la realidad jurídica reguladas en la disposición concretada[22]. Todo ello nos lleva a concluir que el desarrollo del derecho a la verdad realizado a través de sus sentencias tiene rango constitucional.

Finalmente, debemos de señalar que lo sostenido por Luis Castillo Córdova no se trata de una opinión académica, esta interpretación ha sido adoptada por el propio TC. Este ha sostenido en jurisprudencia vinculante que «las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado»[23].         

II.- El desarrollo normativo y jurisprudencial del derecho a las reparaciones

  1. El derecho a la reparación en los instrumentos internacionales

A nivel normativo tenemos el artículo 9.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[24] que precisa que «[t]oda persona que haya sido ilegalmente detenidas o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación».Por otro lado, tenemos la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes señala en su artículo 14.1 que «[t]odo Estado velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible».De igual manera, tenemos el artículo 75.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional[25]:

Art. 75.1 Reparación a las víctimas.- La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes [resaltado nuestro].

Por otra parte, tenemos algunas declaraciones y normas del derecho internacional –el soft law– que si bien no tiene fuerza normativa vinculante, si tienen fuerza interpretativa respecto al derecho a las reparaciones, toda vez que permiten precisar el contenido de derechos reconocidos en instrumentos internacionales vinculantes. En relación especifica con los pueblos indígenas, tenemos en primer lugar La Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), la cual reconoce en el artículo 11.2 que «[l]os Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres [resaltado nuestro]».

En esa misma línea, y quizá de manera más clara, el artículo 28.1 de la DNUDPI establece que «[l]os pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado [resaltado nuestro]».

A nivel del sistema universal de protección de los derechos humanos, destacan los artículos 8 y 11 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder:

8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos [resaltado nuestro].

11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas [resaltado nuestro].

De igual modo, tenemos el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o los principios Joinet[26]. Este informe precisa que «[e]l derecho a reparación implica tanto medidas individuales como medidas generales y colectivas» (párr.. 40). Además, añade que «[E]l derecho a reparación debe cubrir la integralidad de perjuicios sufridos por la víctima. De acuerdo a la Estructura de principios y directivas fundamentales concernientes al derecho a reparación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho humanitario establecidos por M. Theo van Boven, Ponente especial de la Subcomisión (E/CN.4/Sub.2/1996/17), este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes: a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación); b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica); y c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica)» (párr. 41).

Agrega dicho informe que en «el plano colectivo, las medidas de sentido carácter simbólico, a título de reparación moral, tales como el reconocimiento público y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las denominaciones de vías públicas, los monumentos, permiten asumir mejor el deber de la memoria» (párr. 42).

Asimismo, reviste epecial relevancia la Resolución N.° 60/147 de las Naciones Unidas, que inteligentemente consagró los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Para este instrumento internacional, «[U]na reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima» (párr. 15). Añade que «[l]os Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones» (párr. 16)

En relación con el contenido del derecho a la reparación, «[c]onforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición» (párrafo 18).

La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes (párr. 19).

La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a ) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c ) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d ) Los perjuicios morales; y e ) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales (párr. 20).

La rehabilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales (párr.  21).

La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: a ) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b ) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d ) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f ) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g ) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; y h ) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles (párr. 22).

Las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención: a ) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b ) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c ) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d ) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e ) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f ) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g ) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h ) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan (párr. 23).

  1. El derecho a la reparación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

A nivel normativo en el ámbito interamericano, el fundamento del derecho a la reparación puede ser encontrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que precisa 

Artículo 63

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada [resaltado nuestro].

En relación con esta norma, la Corte IDH precisa que «[n]inguna parte de este artículo hace mención ni condiciona las disposiciones de la Corte a la eficacia de los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte responsable de la infracción, de manera que aquélla no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo»[27].

De igual manera, el derecho a la reparación puede ser encontrado en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), los cuales a juicio de la Corte Constitucional Colombiana, «constituyen otra fuente importante de derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a la no repetición, por cuanto en éstos se reiteran los parámetros internacionales mencionados anteriormente y expuestos en el aparte 3.5 de esta sentencia»[28].Tiene especial relevancia para este caso, el Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia del 13 de diciembre de 2004, según el cual:

44. Los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada. Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución.

45. En el caso de crímenes que, por sus características, no admiten la restitutio in integrum los responsables deben compensar a la víctima o sus familiares por los perjuicios resultantes del crimen. El Estado deberá esforzarse por resarcir a la víctima cuando el responsable de la conducta ilícita no haya podido o no haya querido cumplir sus obligaciones. Asimismo, la situación de la víctima puede requerir de la adopción de medidas de rehabilitación tales como atención médica y psicológica, servicios jurídicos y sociales de apoyo.

46. Las garantías generales de satisfacción requieren de medidas tendientes a remediar el agravio padecido por víctima, incluyendo la cesación de violaciones continuadas; la verificación de los hechos constitutivos de crímenes internacionales; la difusión pública y completa de los resultados de las investigaciones destinadas a establecer la verdad de lo sucedido, sin generar riesgos innecesarios para la seguridad de víctimas y testigos; la búsqueda de los restos de los muertos o desaparecidos; la emisión de declaraciones oficiales o de decisiones judiciales para restablecer la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas y de las personas a ellas vinculadas; el reconocimiento público de los sucesos y de las responsabilidades; la recuperación de la memoria de las víctimas; y la enseñanza de la verdad histórica [subrayados nuestros].

En relación con el contenido constitucional del derecho a la reparación, la CIDH en relación con el derecho a la reparación ha establecido que «“(i) las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la restitución íntegra o plena, pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado»[29].

A nivel jurisprudencial en el ámbito supranacional, ha sostenido la Corte IDH reiteradamente que «[e]s un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente»[30]. En otro caso, la Corte IDH dirá «[e]s un principio de Derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado “incluso una concepción general de derecho”, que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente»[31]. Añade que «[l]a reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral»[32].

Continuando con el reconocimiento jurisprudencial, también tenemos el histórico fundamento 166 de la histórica sentencia Velásquez Rodríguez de la Corte IDH, la cual establece que la obligación de los Estados Partes de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, lo cual implica el deber de los Estados partes de «organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos». Añade que como consecuencia de esta obligación, los Estados asumen cuatro obligaciones en relación con los derechos fundamentales, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

[P]revenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos  [resaltado nuestro].

En relación con el contenido del derecho a la reparación, la Corte IDH ha sostenido en relación con el derecho a la indemnización, pero que se aplica a la reparación el principio de la restitutio in imtegrum. Precisa que

La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente (Corte IDH, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, Sentencia de 17 de agosto de 1990, párrafo 27).

  1. El derecho a la reparación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia

Colombia ha desarrollado uno de los marcos constitucionales y jurídicos más progresistas de América Latina en lo que se refiere a la protección de derechos humanos. Los desarrollos jurídicos colombianos han sido considerados por activistas y por personas encargadas del diseño de políticas públicas como un ejemplo del tipo de legislación que otros países de la región deberían adoptar[33], por ello la jurisprudencia de Colombia es quizá uno de los casos más emblemáticos y una experiencia a revisar[34]. Además no podemos olvidar que de conformidad con el TC se «puede recurrir al Derecho Constitucional comparado como un quinto método de interpretación, en la medida de que se torna en una herramienta explicativa necesaria, pues es en el conocimiento de esa diversidad de repuestas en el contexto de procesos de descentralización, que se podrá establecer los criterios y pautas que deben determinar el análisis del juez constitucional en cada caso en concreto»[35].

La Corte Constitucional Colombiana, en relación con ese derecho ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia:

 (i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;

(ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;

(iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no sólo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;

(iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;

(v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;

(vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como: la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;

(vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;

(viii) en su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como: la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación;

(ix) en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;

(x) una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos;

(xi) el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;

(xii) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable  de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación;

(xiii) la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos[36][resaltado nuestro].

  1. El derecho a la reparación en el ordenamiento constitucional nacional

A nivel constitucional, si bien no está reconocida expresamente la reparación como un derecho constitucional autónomo en la Constitución, esta sí tiene reconocimiento expreso en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, que establece la finalidad de los procesos constitucionales. Según esta norma, «[l]os procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional»[37]. Y en el artículo 16 del mismo cuerpo normativo cuando se precisa en relación con la medida cautelar se dice que «[l] resolución que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo».Se trata de normas que en los hechos son concreciones y materializaciones de un derecho constitucional.

Pero además, estimamos que todo derecho fundamental tiene como contenido constitucional implícito, el derecho a la reparación precisamente del derecho violado. Es decir, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la participación, el derecho a la libertad individual, etc., tiene como contenido implícito el derecho a que se restituya la vigencia de los mismos ante casos de violación a los mismos. Solo de esa manera se concreta la obligación del Estado de ser garante de derechos reconocido en la Constitución y en el derecho internacional. El fundamento normativo de esta obligación de restituir la violación del derecho, también se encuentra en la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales (dimensión objetiva), a la cual hace referencia el artículo 44 de la Constitución.

Son numerosas las sentencias del TC en las que reconoce el derecho a la reparación[38]. Es más, incluso el propio TC ha reconocido que el derecho a la reparación forma parte del repertorio constitucional[39]. Quizá un buen ejemplo de este reconocimiento sea la sentencia recaída en el caso Cordillera Escalera, en relación con la violación al derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida. En ella sostuvo el TC que:

El derecho al ambiente equilibrado […] En su dimensión prestacional, impone a los particulares y al  Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Esto no sólo supone tareas de conservación, sino también de prevención y evidentemente de reparación o compensación de los daños producidos (STC 03343-2007-PA/TC, f. j. 5).

Conclusiones

En atención a lo expuesto, es posible concluir lo siguiente:

1. El derecho a la reparación por graves violaciones a los derechos humanos tiene rango constitucional, pues forma parte del bloque de constitucionalidad peruano. Asimismo, se trata de un derecho autónomo, pues existen disposiciones de derecho fundamental que lo han individualizado y le han otorgado protección jurídica independiente. No obstante, el derecho a la reparación, como es evidente, requiere de la ocurrencia de un daño previo, comprendido en estos casos como graves violaciones a los derechos humanos. El derecho a la reparación busca la restitución óptima de estos daños causados.

2. Como ha sido señalado abundantemente, el derecho a la reparación cuenta con cobertura normativa y jurisprudencial, tanto en sede nacional como supranacional. A nivel normativo, el derecho a la reparación se desprende de la lectura e interpretación de ciertos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Entre estos, se encuentran tratados, que por tratar cuestiones sobre derechos humanos ostentan rango constitucional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 63.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.5), la Convención contra la tortura y otros tratos o penas inhumanas o degradantes (artículo 14.1) y la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículos 11.2 y 28.1), entre otros instrumentos normativos de igual e inferior rango y que forman parte de nuestro derecho nacional.

3. Por otro lado, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, que tiene rango de ley orgánica, hace referencia a la finalidad restitutoria de los procesos constitucionales, por lo que se trata de una concreción del derecho constitucional a la reparación. Lo mismo ocurre con su artículo 16, al referirse a las medidas cautelares dentro de un proceso constitucional.

4. En este sentido, la jurisprudencia, nacional y supranacional, es rica en referencias a la reparación como un derecho humano. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido sentencias en las que desarrollar pautas para su interpretación en casos emblemáticos como los de Garrido y Baigorria contra Argentina, Aloeboetoe contra Surinam,  Saramaka contra Surinam y Velásquez Rodríguez contra Honduras. Igualmente, el Tribunal Constitucional también ha reconocido la existencia de este derecho en sentencias como las del caso Cordillera Escalera, entre otros. Ambas sentencias, por su naturaleza interpretativa, constituyen normas jurídicas de carácter vinculante y obligatorio a todos los funcionarios y poderes públicos.

5. Habiendo determinado el rango constitucional del derecho a la reparación por graves violaciones a los derechos humanos, es evidente que como todo derecho constitucional, es posible de ser tutelado por medio de un proceso constitucional. Especialmente, tratándose de violaciones a la dimensión subjetiva de un derecho, es exigible a través de un proceso de amparo.

6. Finalmente, cabe preguntarse, ¿cuál es el contenido de este derecho constitucional? En principio, según señala el Derecho Internacional, este comprende el derecho a la restitución –como el conjunto de medidas orientadas a la restauración de la situación previa de quien haya sufrido graves violaciones a sus derechos fundamentales–, a la indemnización –como medida económica reparadora de carácter pecuniario–, a las medidas de satisfacción –como el conjunto de medidas de carácter no pecuniario destinadas a aliviar el sufrimiento de las víctimas y sus familiares (en ciertos casos) y a las garantías de no repetición, por la que el Estado deberá brindar condiciones mínimas y reales que impidan en el mayor grado la ocurrencia de nuevas violaciones a los derechos fundamentales.


[1] Este artículo recoge algunas ideas trabajadas en el artículo “¿Cuáles son las “razones jurídicas” de la protesta de los pueblos indígenas del lote 192?”, disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc12062014-171743.pdf, y los argumentos de la demanda de acción popular contra el artículo 1° del D.S. N.° 051-2011-PCM que cerró la lista de reparaciones económicas a las víctimas del conflicto armado interno en el Perú.

[2] La sentencia STC Exp. N.° 0047-2004-AI/TC (f.j. 18 al 22), el TC reconoce a los tratados como fuentes de derecho. Para profundizar, véase Carlos Hakansson Nieto, Curso de Derecho Constitucional, Palestra, Lima, 2009, p. 163 y sgts.

[3] Un estudio de los orígenes franceses de este concepto acogido en España lo podemos encontrar en: Francisco Rubio Llorente. La forma del poder (Estudios sobre la Constitución), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 99 y sgts.

[4] STC Exp. N.º 00020-2005-AI/TC, f.j. 27. En relación con el concepto de bloque de constitucionalidad. Ver también STC Exp. N.º 007-2002-AI/TC, f.j. 5; STC exp. N.º 0041-2004-AI/TC, f.j. 14; STC Exp. N.º 0046-2004-AI/TC, f.j. 128; STC Exp. Nº 0020-2004-AI/TC, f.j. 27.

[5] El énfasis es nuestro.

[6] Ernesto Rey Cantor. Control de convencionalidad de las leyes y derechos humanos, México: Editorial

Porrúa, México, 2008, pp. 46 y 47. Revisar también Néstor Pedro Sagues, El control de convencionalidad en particular sobre las Constituciones Nacionales, en: Revista Jurídica del Perú. Derecho Privado y público, Editora Normas Legales, Nº 104, octubre 209, Lima, pág. 79 y sgts.      

[7] Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124. Posteriormente en la sentencia recaída en el Caso trabajadores del Congreso cesados vs. Perú, la Corte IDH señalará que: “Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la

aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los  órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.

[8] STC Nº 02798-2004-HC/TC, f.j. 8.

[9] Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párrafo 166-168. Sentencia de 29 de Julio de 1988 (Fondo).

[10] Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párrafo 167. Sentencia de 28 de Julio de 1988 (Fondo).

[11] STC exp. Nº 00007-2007- PI/TC, f.j. 36.  No es la única vez que lo ha reconocido, “De conformidad con la IV° Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región”. (STC exp. Nº 0217-2002-HC/TC, f.j. 2).

[12] Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, 3ra edición, Madrid, 1985, pág. 49.

como criterios de validez

[13] Ricardo Guastini. La Constitución como límite a la legislación En: Libro de Estudios de Teoría Constitucional. Fontamara: México, 2001. Pág. 47 – 48

[14] STC exp. Nº 3741-2004-AA/TC, f.j. 6.

[15] STC exp. Nº 0023-2005-PI/TC, f.j. 1.

[16] Como bien señala Eduardo García de Enterría, la tradición de nuestro derecho constitucional “conduce a negar a la Constitución valor normativo específico fuera del ámbito de la organización y las relaciones de los poderes superiores; todo lo demás, y en concreto toda la parte material de la Constitución, contendría solo principios “programáticos”, indicaciones que solo en cuanto el legislador recogiera llegarían a encarnarse en normas jurídicas verdaderas, las leyes de desarrollo de tales principios, únicas normas aplicables por los tribunales y vinculantes para los poderes públicos y para los ciudadanos”, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, 3ra edición, Madrid, 1985, pág. 50. 

[17] Luis Castillo Córdova, Análisis de algunas recientes normas procesales constitucionales creadas por el Tribunal Constitucional, en: Gaceta Constitucional. Análisis multidisciplinario de la jurisprudencia del tribunal constitucional, Tomo 37, noviembre del año 2011, Lima, Gaceta Jurídica, pág. 25.

[18] Sentencia del TC recaída en el Exp. No 1752-2002-AA/TC, f.j. 1.

[19] Luis Castillo Córdova, ob. Cit., pág. 26.

[20] Ver Luis Castillo Córdova, El Tribunal Constitucional como creador de derecho constitucional. En; Luis Sáenz Dávalos, El amparo contra el amparo y el recurso de agravio a favor del precedente. Cuadernos de análisis y crítica a la justicia constitucional, No 3, Palestra, Lima 2007, pág. 13 al 17.

[21] Sentencia del TC recaída en el Exp. No 1333-2006-PA/TC, f.j. 11.

[22] Luis Castillo Córdova, análisis de algunas recientes normas procesales constitucionales creadas por el Tribunal Constitucional, ob. Cit., pág. 26.

[23] STC 1333-2006-PA/TC, f.j. 11.

[24] Todas estas disposiciones no se pueden dejar de incumplir o, ni siquiera, disminuir las garantías que previamente se le habían establecido (como sucede con las normas del decreto supremo bajo impugnación que desconoce tal derecho a la reparación), ya que según la Convención de Viena relativo al derecho de los tratados en su artículo 27, se señala que: ‘Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados.- Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.’’ 

[25] El Estatuto de la Corte Penal Internacional (llámese también ‘’Estatuto de Roma’’) es aplicable respecto al derecho de las reparaciones toda vez que según su artículo 5, los crímenes competentes para conocerlo son los de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y de agresión. Más adelante, del artículo 6° al 8° del mismo Estatuto, se definen aquellos tipos de conducta que se engloban dentro de los 4 crímenes antes mencionados, los cuales fueron cometidos en la etapa de violencia ocurrida entre 1980 y el año 2000 en el Perú.

[26] La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión.

[27] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C No. 7, párr. 30.

[28] Corte Constitucional de Colombia, SU 254-13.

[29] Ibidem. 

[30]Corte IDH, sentencia de fondo del caso Saramaka, párrafo 186.

[31] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C No. 7, párr. 25.

[32] Ob. cit., párrafo 26.

[33] 4 Daniel Bonilla Maldonado, La Constitución multicultural, Siglo de Hombre Editores, Pontificia Universidad Javeriana y Universidad de los Andes, Bogotá, 2006, pág. 25.

[34] Cfr. Colombia: La implementación del derecho a la consulta previa previsto en el Convenio 169 de la OIT, en: La Consulta Previa con los Pueblos Indígenas: Legislación y jurisprudencia en Brasil, Colombia, Ecuador y Perú, Red Jurídica para la defensa de la Amazonía, Quito, 2009. Sobre la función de la jurisprudencia en el desarrollo de los derechos culturales se puede consultar Juan Pablo Vera Lugo, la jurisprudencia como campo de reflexión de la diversidad cultural: apropiación jurídica de nociones culturales, en: Revista Universitas humanística, Nº. 62, 2006, págs. 205 y sgts. Un estudio de conjunto sobre el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana en materia de derechos de los pueblos indígenas puede ser encontrado en Daniel Bonilla Maldonado, La Constitución multicultural, Siglo de Hombre Editores, Pontificia Universidad Javeriana y Universidad de los Andes, Bogotá, 2006.

[35] STC exp. Nº 0002-2005-AI/TC, f.j. 45.

[36] Corte Constitucional de Colombia, SU 254-13.

[37] Si bien lo derechos fundamentales por lo general están reconocidos en normas legales, es posible que este contenido constitucional este desarrollado en normas “legales”. Un buen ejemplo puede ser encontrado con el derecho a la identidad cultural, desarrollado en la sentencia 00022-2009-PI. Si se analiza con detenimiento se podrá advertir que en el fundamento 5 que este contenido es desarrollado en una norma reglamentaria. Como dice Luis Castillo Córdova  “Es posible que algún pronunciamiento  legislativo sobre el contenido del derecho fundamental deba ser considerado como contenido constitucional del derecho y no como un simple contenido legal”. Añade que “La decisión del legislador pasará a formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental y, por tanto el contenido previsto por la ley, será objeto de protección a través del proceso constitucional correspondiente”. Luis Castillo Córdova, Comentarios al Código Procesal Constitucional, Tomo I, Palestra, Lima, 2006, págs. 269 y 270.

[38] STC 01865-2010-AA, f. j. 23; STC 01993-2008-AA, f.j. 5.

[39] STC 03315-2004-AA, f.j. 10. Lo que dice el Tc literalmente es: “los derechos de acceso al mercado, la libertad de elección e igualdad de trato, el derecho a la asociación en pro de la defensa corporativa de los consumidores y usuario, la protección de los intereses económicos, el derecho a la reparación por los daños y perjuicios y al derecho a la pluralidad de oferta forman parte del repertorio  constitucional.”.

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