La obligación de aplicar el control de convencionalidad para avanzar en el reconocimiento de los derechos de la naturaleza
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Maritza Quispe Mamani[1]
En la actualidad, el Perú no cuenta con una ley que reconozca los derechos de la Naturaleza. Si uno revisa la Constitución Política del Perú u otras normas de carácter legal, ninguna recoge los derechos de la naturaleza, empero la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado. En esa misma línea, la Ley General del Ambiente ha desarrollado principios para la protección del medio ambiente como el de prevención y precaución frente a una amenaza cierta que no cuente con certeza.
Sin embargo, en los últimos años ha cobrado fuerza el debate sobre la necesidad de adoptar enfoques alternativos al antropocentrismo. Esta discusión ha sido impulsada desde la academia, pero también ha encontrado eco en algunos magistrados, operadores jurídicos y profesionales de las ciencias sociales, quienes empiezan a cuestionar si el ordenamiento jurídico peruano debería reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos.
Por su parte, algunas organizaciones indígenas, junto con la sociedad civil, también han promovido el reconocimiento de sus fuentes de agua como sujetos de derechos a través de ordenanzas municipales y regionales. Algunos ejemplos de casos relevantes son:
- La Ordenanza Municipal de la Provincia de Melgar (región Puno), que reconoce al río Llallimayo como sujeto de derechos (23/9/19)
- La Ordenanza Municipal de la Municipalidad Distrital de Orurillo, en la provincia de Melgar, que reconoce al agua como sujeto de derechos (26/12/21).
- Ordenanza del Consejo Regional de Puno, que reconoce al lago Titicaca como sujeto de derechos (24/4/25).
Pero estas no han sido las únicas acciones impulsadas por las organizaciones indígenas a fin de que se reconozca a la naturaleza o uno de sus elementos como sujeto de derechos.
Entre los años 2021 y 2024, hubo intentos fallidos de parte de algunas bancadas del Congreso de la Republica por aprobar una ley que reconozca a la Naturaleza como sujeto de derechos. Estas leyes no solo eran necesarias, sino urgentes ante la inacción del Estado frente a la crisis climática y la degradación ambiental en todo el mundo; sin embargo, ninguna de estas propuestas legislativas fue aprobada.
Asimismo, existen antecedentes muy importantes que prepararon el terreno para que, a nivel jurisprudencial, tanto a nivel del Tribunal Constitucional como del Poder judicial se tome en cuenta experiencias o avances internos para emitir sentencias que desarrollen los derechos de la Naturaleza.
La primera sentencia que abre las puertas para que se empiece a discutir sobre un enfoque diferente al antropocentrismo fue la sentencia emitida por el TC en el caso denominado “William Navarro” o “caso Puncha” (Exp. N.° 03383-2021-PA/TC), que declaró un estado de cosas inconstitucional en Loreto, una de las regiones con mayor diversidad en el Perú, y la necesidad de abastecer de agua potable a toda su población, especialmente a los más vulnerables. Si bien esta sentencia fue muy importante respecto a la restitución del derecho al agua potable y saneamiento, en materia de derechos de la Naturaleza no tiene mucho desarrollo, excepto cuando señala que, aunque nuestra Constitución tiene un enfoque antropocéntrico, es importante tener en cuenta otros enfoques diferentes, como el ecocéntrico o el biocéntrico (f. j. 42).
Este argumento fue muy importante en el proceso iniciado por la Federación de Mujeres Huaynakana Kamatahuara Kana, debido a que el máximo intérprete de la constitución reconoció otros enfoques diferentes al antropocentrismo, y la necesidad de proteger el medio ambiente no solo por su utilidad para el ser humano, sino porque es un fin en sí mismo.
Hasta ahí, se intenta dar respuesta a una necesidad por desarrollar, a nivel jurisprudencial, el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos a nivel interno, a falta de una regulación legal.
Ante lo expuesto hasta ahora, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿es necesario contar con una ley o que la Constitución reconozca los derechos de la Naturaleza para que estos tengan efectos jurídicos?
Particularmente, creería que no, especialmente en el caso peruano. No olvidemos que la Constitución Política del Perú cuenta con las llamadas cláusulas de la apertura de la Constitución, que son artículos que abren las puertas para que los tratados internacionales de derechos humanos y lo desarrollado por la Corte IDH en sus sentencias formen parte del bloque de constitucionalidad.
El artículo 3 de la Constitución establece: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo”.
Por su parte, el artículo 55 es mucho más concreto cuando señala: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
Finalmente, tenemos la Cuarta Disposición Final y Transitoria: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
Por su lado, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso” (Exp. N.º 00007-2007-PI/TC, f. j. 36).
Lo que significa que los Estados, y más en concreto los jueces, están en la obligación de interpretar sus sentencias “de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Tal interpretación, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que hayan realizado los órganos supranacionales en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región” (Exp. N.º 0217-2002-HC/TC, f. j. 2)
Estas premisas han servido para que, en el Perú, jueces y juezas realicen control de convencionalidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como ocurrió en el Perú en el contexto del conflicto armado, o la ley de amnistía. En 1995, una jueza valiente inaplicó la ley de amnistía para militares que estaban siendo procesados por haber cometido graves violaciones a derechos humanos[2]. Esta jueza, aplicando el control de convencionalidad, inaplicó la ley de amnistía y continuó con los procesos penales.
Ahora, en materia de reconocimiento de los derechos de la Naturaleza, el reto está en ver si los jueces y las juezas cuentan o no con herramientas para realizar control de convencionalidad en casos en los que se esté solicitando ante el órgano jurisdiccional el reconocimiento de la Naturaleza o alguno de sus componentes como sujeto de derechos.
El artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, vinculante para el Perú y otros países, tiene un texto similar al que tiene el artículo 1 de la Constitución Política del Perú. La Convención dice que persona es todo ser humano, con lo que quiere dar cuenta de que el sujeto de protección es exclusivamente el ser humano. Sin embargo, la Corte IDH, en la opinión consultiva 23 del 2017[3], y en sentencias como el caso Lhaka Honhat vs. Argentina[4] o el caso la Oroya vs. Perú[5], ha dado cuenta de que el derecho a un medio ambiente sano en el sistema interamericano protege también a la Naturaleza como un bien en sí mismo, independientemente de su utilidad para el ser humano.
En esa misma línea se pronunció la Corte Constitucional de Colombia cuando reconoció a la Amazonía como sujeto de derechos. La Corte Colombiana hace una interpretación ampliada del principio de solidaridad que nos lleva a reconocer no solo deberes, sino derechos hacia otros entes de la Naturaleza con los cuales tenemos deberes de solidaridad. A partir de este principio, y haciendo una interpretación ampliada, la Corte de Colombia llega a reconocer derechos a la Amazonia[6].
En el caso peruano, contamos con dos sentencias en que juezas del poder judicial hicieron control de convencionalidad para reconocer a la Naturaleza o uno de sus componentes como sujeto de derechos, gracias al desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH y el sistema interamericano de derechos humanos.
El primer caso se trata de una demanda constitucional de amparo, interpuesta con la finalidad de exigir la protección de pueblos en aislamiento, y las reservas indígenas donde viven estos pueblos. Si bien en este caso la jueza, en su parte resolutiva, no ordena reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos, en uno de sus considerandos señaló lo siguiente:
“La naturaleza es también un sujeto de derecho, es posible llegar a dicha conclusión a raíz de una interpretación progresiva de la Constitución y el DIDH, bajo el enfoque que han asumido altos tribunales en otras jurisdicciones, como en Colombia, Ecuador o Nueva Zelanda, y hace mención también a la sentencia del TC en el caso de William Navarro” (Exp. N.º 009-2023-0-2407-JM-CI-01, f. j. 7-8).
En segundo lugar, tenemos la sentencia en el caso del río Marañón. La Jueza del juzgado mixto de Nauta emitió la sentencia de primera instancia, la misma que fue ratificada por la Sala de la Corte Superior de Justicia de Loreto. La sentencia ordenó, entre otros mandatos, el reconocimiento de del rio Marañón y sus afluentes como titular de derechos. Para ello, la jueza puso mucho énfasis en la opinión consultiva 23-17 de la Corte IDH, el Convenio 169 de la OIT, la sentencia del TC en el caso “William Navarro”, la sentencia Lhaka Honhat vs. Argentina, y la sentencia de otras cortes como la colombiana. Lo que en realidad hizo la jueza de Nauta fue un control de convencionalidad reconocido en la sentencia de la Corte IDH en el caso Almonacid Orellana vs. Chile, y el Tribunal Constitucional en varias sentencias.
Esta sentencia fue revolucionaria en un contexto donde no se contaba con una norma nacional e internacional que reconozca a la naturaleza como sujeto de derechos. Pero, como hemos señalado, existen dos fallos de la Corte IDH (caso Lhaka Honhat vs. Argentina y caso la Oroya vs. Perú) y dos opiniones consultivas (la primera fue la OC 23-17 sobre ambiente y derechos humanos, y más recientemente la OC 32-25, solicitada además por Chile y Colombia, sobre emergencia climática y derechos humanos), que seguramente serán de mucha ayuda para otros casos en que también se esté solicitando, vía judicial, el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos.
Finalmente, quiero señalar que es indudable que dentro del sistema interamericano de protección de derechos humanos existe el derecho humano a un medio ambiente sano como un derecho autónomo, y que este derecho busca proteger a la Naturaleza como un derecho autónomo, independientemente de su utilidad para el ser humano.
A través del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, se busca proteger a los componentes de la naturaleza, por ejemplo los bosques y los ríos, como bienes jurídicos en sí mismos. Este desarrollo jurisprudencial reconoce además que los derechos de la naturaleza forman parte del Corpus Iuris interamericano los derechos de la naturaleza.
Así, en definitiva, podemos decir que es posible que, a través del ejercicio del control de convencionalidad, jueces y juezas reconozcan a la naturaleza o uno de sus componentes como sujeto de derechos, sin la necesidad de una regulación legal.
Referencias:
[1] Maritza Quispe es abogada por la Universidad Andina del Cusco, con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC). Actualmente, es abogada del Instituto de Defensa Legal (IDL), especialista en derechos de los pueblos indígenas y con amplia experiencia en litigio constitucional estratégico.
[2] Sentencia del 17° Juzgado Penal de Lima, Jueza Antonia Saquicuray, que inaplicó la Ley de Amnistía N.º 26479 (1995) en el proceso seguido por las ejecuciones extrajudiciales del caso Barrios Altos; criterio posteriormente respaldado por la Corte IDH.
[3] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17, “Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco del art. 1.1 y 2 de la Convención Americana)”, 15 de noviembre de 2017.
[4] Corte IDH, Caso Comunidades Indígenas Miembros de Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 6 de febrero de 2020.
[5] Corte IDH, Caso Comunidad La Oroya vs. Perú, Sentencia sobre Fondo (2024).
[6] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia 4360-2018, que reconoce a la Amazonía como sujeto de derechos y desarrolla un enfoque ecológico del principio de solidaridad.
