¿Puede un juez nacional inaplicar una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, a través del control de convencionalidad?
Juan Carlos Ruiz Molleda*
Hacia finales de marzo de 2025, una jueza de San Martín emitió una sentencia en la que ordenó la inaplicación de la Ley Antiforestal, aprobada por Ley 31973, en el extremo en que ordena la suspensión de la obligación de todo propietario o poseedor de tierras amazónicas de hacer proceso de calificación de tierras, y en el que se suspende la prohibición de cambio de uso de suelos forestales a uso agrario.
Dos días después, el Tribunal Constitucional (TC), en la sentencia 00002-2014-PI, 00003-2024-PI y 00005-2024-PI, se pronunció en sentido contrario. En efecto, convalidó la Ley 31973 cuando suspende la obligación de todo propietario y poseedor de realizar proceso de calificación de tierras y cuando suspende la prohibición de cambio de uso forestal a uso agrícola, en caso de que la tierra tenga aptitud forestal.
El artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 31307 en el 2023, dice que “los jueces no pueden dejar de aplicar una ley cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.
En aplicación de esta norma, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín debería revocar la sentencia del juez de primera instancia de dicha localidad, que declaró fundada en parte, y revocándola, adecuarla a la STC 00002-2024-PI, 00003-2024-PI y 00005-2024-PI acumulados.
Sin embargo, consideramos que hay fundamento jurídico para que la Sala inaplique la sentencia del TC, invocando el control de convencionalidad, según el cual los jueces son también jueces interamericanos, y pueden y deben inaplicar leyes que vayan contra la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y contra los estándares internacionales ambientales, contenidos en la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y especialmente en la Opinión Consultiva 23/17.
Como sabemos, todo juez nacional tiene la obligación de realizar control convencional cuando está ante una norma que contradiga o desconozca tratados internacionales de derechos humanos o sentencias de la Corte IDH, tribunal que ha establecido:
“Los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. párr. 124).
En ese sentido, un juez podría inaplicar la Ley 31973 en un proceso de amparo, argumentando que dicha ley va contra la CADH y los estándares en materia ambiental. El principio de sostenibilidad y la obligación de los Estados de prevenir el daño ambiental está ampliamente reconocido por la OC-23/17 de la Corte IDH, norma vinculante y de rango constitucional, aunque de origen convencional.
El fundamento jurídico de esta interpretación y de la preferencia del control de convencionalidad al art. VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional estaría en que la primera es de rango constitucional; en cambio, la segunda es de rango legal.
Aunque podría indicarse que la sentencia del TC, en la medida en que concreta la Constitución, aun cuando lo hace de forma errática, es de rango constitucional. En ese caso, habría que hacer una interpretación armónica entre el control difuso y el control de convencionalidad.
En caso de conflicto entre dos reglas del mismo rango, se debe aplicar aquella que más protege los derechos humanos. En este caso, el control de convencionalidad debería de aplicarse, pues brinda una protección más efectiva al medio ambiente, en aplicación del último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En tal sentido, la regla sería que los jueces no puede dejar de aplicar una ley cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el TC, salvo que dicha ley vaya de forma manifiesta contra la CADH y contra los estándares desarrollados por la jurisprudencia de la Corte IDH, especialmente los estándares contenidos en una Opinión Consultiva.
Obviamente, si el caso de San Martín llega al TC por recurso de agravio constitucional contra el pronunciamiento de la Sala, sabemos que este defenderá y hará valer su fallo. En cambio, si la Sala confirma la sentencia, declarándola fundada, el expediente ya no sube al TC (solo puede interponer recurso de agravio el demandante, no los demandados), y se podría lograr una protección de los bosques de San Martín.
*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado y Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Actualmente, coordina el área de Justicia Constitucional y Pueblos Indígenas del Instituto de Defensa Legal (IDL), en la que lidera estrategias jurídicas en defensa de derechos fundamentales y colectivos. Ha trabajado extensamente en la promoción y defensa de los derechos de los pueblos indígenas, con énfasis en procesos constitucionales de temas de interés público, como grupos vulnerables y medio ambiente.
