Audiencias de ejecución: un modelo impulsado por los pueblos indígenas para exigir el cumplimiento de sus sentencias
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Maritza Quispe M.[1]
Como es sabido, los procesos constitucionales cuentan con una audiencia única en primera instancia, y luego puede darse una audiencia de vista ante las Salas de las Cortes e, incluso, ante el Tribunal Constitucional. Es decir, la persona afectada tiene la posibilidad de alegar lo que considere pertinente frente a los jueces en tres oportunidades. La justificación de ello es que estamos ante un proceso de tutela urgente que no requiere de etapas o audiencias, como sucede con los procesos civiles. ¿Pero qué pasa cuando ya se cuenta con una sentencia firme?, ¿cómo exigir su cumplimiento?, ¿la ratificación de la sentencia convalida el archivamiento de esta, o el caso pasa a una etapa de ejecución?, ¿cuáles son las reglas para el cumplimiento efectivo de una sentencia? Estas preguntas nos surgen después de haber litigado más de un centenar de casos, en los que la mayoría ha logrado una sentencia firme, pero cuya ejecución se convierte en un proceso nuevo y extenso.
El Código Procesal Constitucional, en sus artículos 26 y 27, establece la actuación inmediata de las sentencias, y las facultades que tienen los jueces frente a la necesidad de ejecutar una sentencia según sus propios términos y en el plazo más breve posible.
Para el caso que queremos analizar, nos sirve especialmente lo señalado en el último párrafo del artículo 27.3, que establece que “(…) para el cumplimiento de las sentencias, el juez puede optar, de oficio o a pedido de parte, por otras medidas de ejecución como son la remoción, destrucción de cosas, objetos o edificaciones, paralización de obras, entre otras técnicas de ejecución que el juez considere necesarias, así como también cualquier otra decisión o medida que sea proporcional y razonable para la preservación, restitución y protección de los derechos constitucionales objeto del proceso”.
Si bien el Código Procesal Constitucional otorga al juez la facultad de dictar medidas coercitivas para exigir el cumplimiento de la sentencia, estas resultan poco efectivas si es que no existe un mecanismo de seguimiento respecto al cumplimiento de lo dictado en el fallo. Este problema se visibiliza aún más en las sentencias estructurales, es decir, fallos que no solo ordenan detener una vulneración, sino que obligan a varias entidades del Estado a coordinar y transformar de manera integral las condiciones que dieron origen al problema.
Frente a esta situación y haciendo una interpretación de la norma procesal constitucional, los pueblos indígenas han solicitado en algunos juzgados las denominadas “audiencias de ejecución de sentencia”, que no están reguladas textualmente en la norma sustantiva, pero que se desprenden de su artículo 27.
Estas audiencias son un espacio de oportunidad para que un juez convoque a demandantes y demandados, con el objetivo de escuchar a ambas partes y evaluar el nivel de cumplimiento de la sentencia. Este ejercicio, aplicado en la mayoría de los amparos indígenas[2], no solo tiene sustento procesal, sino también sustento constitucional en el derecho al plazo razonable, debido proceso y tutela efectiva, reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú.
La peculiaridad de este tipo de audiencia radica en que la atención recae estrictamente en los vencidos, pues son los que tienen que dar cuenta ante los jueces el nivel de cumplimiento de los mandatos contemplados en una sentencia.
La presencia de sabios y sabias indígenas, así como de los especialistas técnicos no abogados, adquiere una importancia sustancial para concretar el cumplimiento efectivo e integral de una sentencia, y es que a veces la formalidad de algunos jueces no permite la participación de peritos o especialistas durante el trámite del proceso o las audiencias de informe oral, por lo que las audiencias de ejecución de sentencia se convierten en una oportunidad, una herramienta para que jueces, vencedores y vencidos dialoguen sobre la efectividad y el avance de un mandato dispuesto en la sentencia, especialmente en casos muy complejos.
Esto, además, significa que no solo existe una obligación de brindarles herramientas jurídicas idóneas para exigir el cumplimiento de una sentencia, sino que el órgano ante el cual se interpone el recurso debe ser competente y tener la capacidad de aceptar las otras técnicas y formas de ejecución que no estén establecidas expresamente en la norma.
Sobre esto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que no basta que el recurso esté en la Constitución, la Ley, o que sea admisible, sino que debe ser idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y remediarla[3], en el caso de análisis con la finalidad de buscar alternativas diferentes para el cabal cumplimiento de una sentencia.
Para ello, consideramos necesario flexibilizar las reglas procesales establecidas en el Código Procesal Constitucional, como muy bien lo ha señalado la magistrada María Elena Ledesma en su voto singular, al contemplar algunas excepciones a la regla procesal:
“(…) De esto se desprende que el Tribunal, con la finalidad de satisfacer los principios que inspiran el desarrollo de los procesos, puede flexibilizar el contenido de las reglas reconocidas tanto en el Código Procesal Constitucional como en el Nuevo Código Procesal Constitucional (…)”[4].
Lo que dijo en su momento la expresidenta del Tribunal Constitucional no es descabellado. No pretendemos ordinarizar los procesos constitucionales, sino darles mayores herramientas a las poblaciones vulnerables para efectivizar el acceso a la justicia en todas sus etapas.
Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas reconoce la urgencia de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados, y muestra su preocupación por las injusticias históricas que han sufrido como resultado, entre otras cosas, de la colonización.
En el caso particular del Perú, la Defensoría del Pueblo, mediante el Informe Defensorial N.º 134, manifestó que los pueblos indígenas que habitan en la Amazonia peruana conforman uno de los grupos humanos más olvidados y postergados por el Estado[5].
Entonces, existe la necesidad de adecuar las reglas procesales a la realidad y necesidad de poblaciones que históricamente han sido rezagados en sus derechos. En ese entender, la necesidad de contar con una herramienta que proteja de manera efectiva los derechos de los pueblos indígenas tiene sustento convencional en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Convenio 169 de la OIT, que establece no solo la obligación que tienen los jueces de respetar las costumbres de estos pueblos, sino de que aquellos puedan iniciar procedimientos legales para asegurar la tutela efectiva de sus derechos, bajo una serie de medidas. En este caso, a través de las audiencias de ejecución de sentencia.
En definitiva, las audiencias de ejecución de sentencia constituyen una innovación procesal impulsada desde la práctica misma de los pueblos indígenas, que ha permitido transformar la etapa de ejecución en un verdadero espacio jurisdiccional de control, coordinación interinstitucional y verificación continua. Su incorporación progresiva en el quehacer judicial demuestra que la tutela efectiva exige mecanismos dinámicos que vayan más allá de la emisión de un fallo y sean capaces de asegurar su materialización en contextos de alta complejidad. Por todo ello, creemos que reconocer y consolidar este tipo de audiencias fortalece el Estado constitucional de derecho, mientras abre un camino indispensable para que las sentencias estructurales, muchas de ellas en materia indígena, no se queden en el papel.
Referencias:
[1] Maritza Quispe es abogada por la Universidad Andina del Cusco, con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC). Actualmente, es abogada del Instituto de Defensa Legal (IDL), especialista en derechos de los pueblos indígenas y con amplia experiencia en litigio constitucional estratégico.
[2] Sobre el concepto de amparo indígena, ver: https://www.idl.org.pe/wp-content/uploads/2024/12/Hacia-un-amparo-indigena-Maritza-Quispe-Documento-de-trabajo.pdf
[3] Corte IDH, caso Ivcher Bristeim vs. Perú, párrafo 136.
[4] STC Exp. N.° 01045-2021-AA/TC, fundamento de voto singular de la magistrada Marianella Ledesma.
[5] Sosa Sacio, Juan Manuel. La improcedencia del Amparo por existir “vías especificas e igualmente satisfactorias”. OP. Cit., pp. 139-143.
